REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000741
Por recibidas de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 21.479.619, hijo de Raiza Arcila y de padre desconocido, residenciado en: Sector La Florida, Sector I, calle Bolívar, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en fecha 04/03/2005, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, fue condenado en fecha 14/01/2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 04/03/2005. En fecha 19/05/2006 la ABG. ANA ELIZABETH BLANCO, defensora pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del mencionado penado, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en contra de su defendido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 19/07/2006 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.619. SEGUNDO: De conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA PENA que fuera impuesta a dicho ciudadano en la sentencia de fecha 14 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia. TERCERO: Ordena la libertad inmediata del penado, por haber cumplido con creces la pena que le ha sido impuesta en definitiva como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria…”
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA fue detenido preventivamente el 03/11/2004, egresando en fecha 19/07/2006, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; extinguiendo así, con creces, la totalidad de la pena principal impuesta, así como también cumplió totalmente la pena accesoria dispuesta en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal.
TERCERO: Se evidencia entonces que el referido penado al dar cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a la pena accesoria ya señalada; restaba únicamente por dar cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena a la que igualmente fue condenado en su debida oportunidad.
CUARTO: De modo pues que, en razón de haber cumplido la totalidad de la pena principal impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cumplimiento de la referida condena.
QUINTO: Como quiera que el penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que:
“…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo, imposición y efectiva aplicación de la misma.
SEXTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que el ciudadano JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, fue condenado a la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de detención cumplido por el ciudadano mencionado, excedió en un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por el penado y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado la sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a un quinto (1/5) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
En tal virtud, evidencia esta juzgadora que se encuentra igualmente extinguida la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad; ya que, si bien es cierto, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es
“…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…” (doctrina de la Sala Constitucional citada).
También es cierto, que el referido ciudadano excedió con el cumplimiento de la pena principal impuesta, el lapso indicado en la parte inicial de este aparte; entonces, mal puede el Estado agravar su situación, ordenándole someterse a la vigilancia de la autoridad competente cuando éste estuvo sujeto a ella, privado de su libertad, en el Internado Judicial Carabobo por mucho más del tiempo al que fue condenado.
SÉPTIMO: Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, impuesta al penado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia decreta su LIBERTAD PLENA.
OCTAVO: Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. -
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm