REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2004-000098
Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado PASCUAL ANTONIO PALACIOS, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/09/1974, titular de la Cédula de Identidad N° 15.008.566, de estado civil soltero, albañil, hijo de Carmen Palacios y de Pascual Antonio Blanco, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos,, sector N° 01, casa s/n, calle Los Corrales, Valencia, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06/08/2004 se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 19/07/2004 mediante la cual la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 455 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de CHIQUINQUIRÁ MORLES. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de las penas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
Según se evidencia del cómputo efectuado, el penado fue detenido preventivamente el 17/01/2004, egresando en fecha 06/04/2004, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, ingresa nuevamente en fecha 12/05/2004 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo que sumado a la detención anterior da un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; ahora bien según se evidencia de las actuaciones el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, que ha estado recluido por más del lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y vistos los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, trabajado como ARTESANO Y EN MANTENIMIENTO; en el período comprendido entre: 20/07/2004 hasta el 19/06/2006 por lo que ha laborado efectivamente UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 09/09/2007 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 06/08/2004.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado PASCUAL ANTONIO PALACIOS, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase al penado PASCUAL ANTONIO PALACIOS, del presente cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo en fecha 15/08/2006. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm