REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: GG01-X-2006-000025
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 27-07-2006 ingresó a este Despacho de la Presidencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la inhibición planteada por el Juez Nº 2, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala I, en la causa Nº GP01-R-2006-000297 correspondiente al Recurso de Apelación incoado por el Abogado VICTOR ADAM BARRETO CEDRON, en su condición de defensor privado del Ciudadano: OSWALDO DANIEL GONZALEZ RINCON, contra la decisión dictada en fecha 26-06-06, por el Juez Undécimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogado Luis Augusto González, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al imputado OSWALDO DANIEL GONZALEZ RINCON.

DE LA INHIBICION

Expone el Juez inhibido que, al efectuar la lectura de la actuación pudo constatar la intervención del Abogado VICTOR ADAN BARRETO CEDRON en condición de defensor del imputado: OSWALDO DANIEL GONZALEZ RINCON, acotando que, la comprobación en autos de la intervención del abogado VICTOR ADAN BARRETO CEDRON en la presente causa, forzosamente le conlleva a separarse de su conocimiento, al haber interpuesto el mencionado profesional del derecho denuncia en su contra y haberse realizado en fecha: 07-07-05, por la Inspectoria General de Tribunales, investigación en su contra, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, ordenada en memorando Nro. IGT-CI-1498-05, de fecha 23 de junio del 2005, en tal sentido expone lo siguiente:

“…Quien suscribe: Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en este acto de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar que, en fecha 21 de Julio de 2006 ingresó a esta Sala la actuación con el número de asunto GP01-R-2006-000297, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ADAM BARRETO CEDRON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO DANIEL GONZALEZ RINCON, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia especial de presentación del prenombrado imputado mediante la cual le impuso una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente desde el 13-04-2005. En la misma fecha de su ingreso se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que suscribe la presente acta, siendo el caso que desde el inicio de la lectura del escrito recursivo, fue advertida la presencia en autos del abogado VICTOR ADAM BARRETO CEDRON, titular de la cédula de identidad N° 3.753.470 actuando con el carácter de defensor, cargo que hasta este momento ha mantenido vigente, toda vez que no consta en ninguna parte de la actuación que dicho abogado haya renunciado a la defensa o en defecto de esta revocado su nombramiento. Tales circunstancias obligan a quien suscribe, a tener que plantear su separación del conocimiento de la referida incidencia recursiva, puesto que la sola presencia en autos del prenombrado representante judicial ha lugar a que se materialice una de las razones legalmente establecidas para optar a esa separación, concretamente a la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Constituyendo esa causa, la denuncia formal escrita que en fecha 23 de junio de 2005, el prenombrado defensor formuló por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de los Jueces Alicia García de Nicholls, Nelly Arcaya de Landáez, Gloria Rey Moreno, Magali Guadalupe Nieto y del que suscribe, pertenecientes todos a este Circuito judicial Penal, atribuyéndoles la comisión de graves vicios procedímentales en causas representadas por él y que estaban sometidas al conocimientos de dichos jueces, siendo el caso que la denuncia fue admitida, ordenada su tramitación y ejecutada la investigación por la funcionaria de la Inspectoría abogada Nuralys Marquina según se evidencia del acta suscrita tanto por ella como por los jueces denunciados. Y, aunque esas denuncias, en especial la interpuesta en contra de quien suscribe, fue contestada y rechazada por infundada, temeraria, y mal intencionada, ya que en ella se aprecia un claro despropósito por producir daño al decoro y probidad de los jueces, ello obviamente genera malestar asaz como para afectar seriamente valores y sentimientos al extremo de poner en riesgo la imparcialidad, objetividad y transparencia de este juzgador en su función de administrar justicia, por tanto siendo evidente que la aludida vinculación subjetiva, constituye un insalvable impedimento para de conocer en este Juzgador, resulta prudente, moral, ético y jurídico declararse de inmediato inhábil para conocer del presente asunto. A los fines de sustentar la causal de inhibición propuesta se anexa copia certificada del acta identificada ut supra a objeto de evitar actuales o inminentes recusaciones, altamente perjudicial tanto para el proceso como para el imputado mismo, quien obviamente se haya al margen del obstáculo procesal en comento. En consecuencia al considerar quién aquí suscribe OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, que las argumentaciones fácticas precedentemente descritas se hayan subsumidas en le supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, lo pertinente en el presente caso, en honor a la sensatez, y al sentido común y en resguardo al derecho que tiene el imputado a ser juzgado por jueces desprejuiciados, es que se separe del conocimiento de la presente causa, salvo mejor criterio de la Magistrada Presidente de Sala, a quien le corresponderá decidir la presente incidencia. En consecuencia, fórmese cuaderno separado, y remítasele de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva a la Unidad Receptora De Distribución de causas a los fines de que se redistribuya la causa entre los restantes Jueces de Corte. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006) Octavio Ulises Leal Barrios…”

DE LAS PRUEBAS
Como prueba de sus argumentos acompaña, a los fines del trámite y conocimiento de esta incidencia por parte de la Presidenta de Sala, Laudelina Garrido; consigna acta de inhibición suscrita por su persona, acta levantada por la Inspectoria General de Tribunales y Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: Víctor Adán Barreto Cedron, en su condición de defensor del Ciudadano OSWALDO DANIEL GONZALEZ RINCON.

RESOLUCION

En relación a los argumentos anteriormente expuestos, estima quien decide, que la inhibición es un límite para el Juez en el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto y depende de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez, con los sujetos o con el objeto de la causa que le corresponde decidir; de allí que la misma sea encuadrada por la doctrina dentro de la competencia subjetiva del juzgador, configurando un instituto de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

En el caso caso sub examine, el Juez inhibido al observar que el Abogado Victor Adam Barreto Cedron actúa en el proceso con el carácter de defensor, se aparta por las vías legales de conocer el recurso de apelación interpuesto por su persona, en virtud que en fecha: 23 de junio del 2005, el mencionado profesional del derecho interpuso denuncia disciplinaria en contra de su persona, la cual fue admitida, tramitada y ejecutada la investigación de rigor por la funcionaria de la Inspectoria de Tribunales Competente, cursando en consecuencia una investigación administrativa-disciplinaria que corre inserta en el expediente signado por el Nro. Nro. 050288, que lleva la Inspectoria General de Tribunales, donde funge como denunciante el abogado Victor Adan Barreto Cedron y como denunciado o investigado el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, lo que los convierte en partes contrapuestas en la causa administrativa-disciplinaria.

Así, quien suscribe estima que la situación sobrevenida entre los mencionados profesionales del derecho en sus respectivas posturas procesales de Juez y abogado en ejercicio originados en el expediente administrativo en mención, puede eventualmente constituirse en un obstáculo que afecta la IMPARCIALIDAD del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, a la hora de dirimir y resolver el caso sometido a su ministerio, máxime al admitir él mismo que tal situación le impide decidir con absoluta independencia, objetividad y transparencia, tal como lo exige la función judicial.

En consecuencia dado lo precedente se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un sentimiento de desestabilización de la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe Presidente de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, en la causa Nº GP01-R-2006-000297 correspondiente al Recurso de Apelación incoado por el Abogado Victor Adan Barreto Cedron, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio del 2006, por el Juez Undecimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogado Luis Augusto Gonzalez, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al Ciudadano: Victor Adan Barreto Cedron.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,en la fecha de su publicación. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Presidenta de la Sala l
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

El SECRETARIO

Abog. Luis Possamai

ASUNTO: GG01-X-2006-000025