REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000282
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por el abogado: JESUS MENDEZ LEON, Defensor Público Veinticuatro, en su condición de defensor de la penada RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2001-000092, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenada su defendida, mediante sentencias firmes dictadas en fecha 2 y 4 de noviembre de 1999, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas y por el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo, respectivamente.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 20 de julio del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal; Solicitando en la misma fecha las actuaciones originales a los fines de decidir lo pertinente.
En fecha: 31 de julio del 2006, se reciben las actuaciones signadas con el Nro. GL01-P-2001-000092, provenientes de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
El Abogado JESUS MENDEZ LEON, Defensor Público Veinticuatro, en su condición de defensor de la penada: RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendida, en la sentencias dictadas en fecha: 2 y 4 de noviembre de 1999, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas y por el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo respectivamente, mediante la cual resultó condenada su defendida por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificados en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, JESUS MENDEZ LEON defensor Público Veinticuatro, del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de la penada RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, a quien se le sigue la causa GL01-P-2001-000092, actualmente del conocimiento del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones e Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
Ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo, a tenor de lo establecido en el Artículo 470, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem a interponer RECURSO DE REVISION, contra las Sentencias Condenatorias firmes de fechas 02-11-1999 y 04-11-1999 dictadas por el Tribunal 1º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas y Tribunal Primero de Control de este Estado, y en tal sentido se expone lo siguiente:
PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA EL PRESENTE RECURSO
Artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: “…Omissis…”
Cuando se promulgue una ley Penal que… disminuya la pena establecida”
Ahora bien , en fecha 26 de octubre del 2005, según Gaceta Oficial N 5.789 extraordinaria, se promulgo la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la ley Vigente para la fecha de la condena de mi representa (sic), es decir, la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para el caso de la sentencia de fecha 02-11-1999, mediante el cual se condeno a mi representada a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES igualmente la nueva Ley, en el tercer aparte del Artículo, 31 referido al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, reduce la pena de diez (10) a veinte (20) años de presión, de la Ley derogada, a una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, para el caso, cuando la droga es transportada dentro del cuerpo y con respecto a la sentencia de fecha 03-11-1999 el encabezamiento del citado Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de ocho (08) a diez (10) de prisión, circunstancia que se adecua al presente caso, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad que se solicita, la revisión de dicho fallos, a los fines de que proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 475 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Recurso extraordinario de Revisión, solicitado por la defensa, tiene como finalidad que sea Instancia Superior, determine cual es la pena aplicable según la nueva disposición, encontrándose llenos los extremos de Ley para la procedencia de Recurso los cuales son:
1. El fallo condenatorio del cual se solicita la revisión, esta firme
2. El gallo se esta cumpliendo, al encontrarse la penada RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, gozando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Destacamento de Trabajo.
3. La Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, favorece al penado en lo referente a la condena que le fue impuesta.
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, es por lo que se solicita de la Honorable Corte de Apelación:
PRIMERO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a lo que establecía el Artículo 34 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada en atención al tipo Penal y a la modalidad.
SEGUNDO: Considerando como sean los supuestos del Artículo 31 de la referida ley Penal sustitutiva, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los Artículo 470 ordinal 6º , 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al Recurso planteado en los siguientes términos:
“….Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 22-06-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 21-06-2006, actuación No. GP01-R-2006-000282, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública (sic), Abg. LESUS (sic)MEDEZ LEON, de conformidad con lo pautado en el Artículo 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 02-11-99 y 04-11-99, respectivamente, en la actuación GI01-P-2001-000092, en contra del ciudadana, RAIZA MARIELA LEON MANZULLY; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión para el delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que la penada antes identificada le fue aplicada la pena , ( 10) años, de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte(20) años.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa.…”
II
DE LA COMPETENCIA.
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el abogado: JESUS MENDEZ LEON, Defensor Público Veinticuatro, en su condición de defensor de la penada RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RESOLUCION
Se observa que el Abogado Jesús Méndez León, Defensor Publico Veinticuatro del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de la penada RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, a quien se le sigue causa GL01-P-2001-000092, interpuso Recurso de Revisión de Revisión, contra las sentencias condenatorias firmes de fecha: 02-11-1999 y 04-11-199, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas y por el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo.
IV
Razón por la cual se procederá en primer lugar a realizar la revisión y ajuste de pena de la sentencia dictada en fecha: 02-11-99 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y seguidamente se procederá a hacer la revisión y ajuste de la sentencia dictada en fecha: 04-11-99 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; realizándose como consecuencia de esta revisión y ajuste de pena, la acumulación de las mismas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Vigentes y ordenándose la inmediata notificación de lo decidido y la realización de un nuevo computo por parte del Juez de Ejecución competente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar el cumplimiento de pena conforme a los beneficios que ha obtenido la referida penada en el desarrollo del presente asunto.
V
REVISION DE LA SENTENCIA
DE FECHA: 02-11-99
Así con respecto a la revisión y ajuste de la primera sentencia en cuanto a la penalidad tenemos lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a revisar la pena impuesta a la Ciudadana: LEON MANZULLY RAYZA MARIELA, en virtud de haber sido condenada la precitada ciudadana, en fecha: 2-11-99, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de Trafico en la modalidad de Transporte de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) y diez (10) años de prisión, para el delito de Tráfico en la modalidad de transporte en términos generales, estableciendo lo siguiente:”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que la acusada fue penada por el delito de TRAFICO, en la modalidad de Transporte según la derogada ley, previsto y sancionado en su artículo 34 el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo de la pena, equivalente a diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en diez (10) años de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO, en la modalidad de Transporte de las sustancias que establece esta ley, el cual era de diez (10) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena mínima del tipo penal por el cual se le juzgó, es de ocho (8) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO, en la modalidad de Transporte, al limite mínimo, que en presente caso es de ocho (8) años de prisión.
Sobre la resolución de este primer punto en estudio, es importante destacar que el defensor invoca la aplicación del tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando que su defendida se encuentra dentro del supuesto de “Transporte intraorganico” de las sustancias a que se refiere esta ley, no obstante de la revisión de los hechos que quedaron fijados en la sentencia objeto de revisión se advierte que no solo se trataba de “Transporte intraorganico” de las sustancias a que se refiere esta ley, sino también de transporte de las sustancias a que se refiere esta ley, fuera del cuerpo de la imputada, al quedar establecido como hecho en la sentencia que “la penada transportaba las aludidas sustancias en dos fajas que portaba adherida a su cuerpo en la región abdominal con doce dediles de droga e igualmente se le incautaron cuatro dediles en forma oculta dentro de una toalla sanitaria que llevaba puesta en la vagina para un total de dieciséis dediles”, por lo tanto no resulta procedente el ajuste y rebaja de pena conforme a la norma invocada por la defensa, referida al tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a la penada LEON MANZULLY RAIZA MARIELA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 08-07-72, titular de la C.I. V-11.499.040, de 34 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de José Luis León y Rosa Manzully, residenciada en el Conjunto Residencial Altamira, Torre A, Apto 3-B, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autora material del delito de TRAFICO, en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 2 de noviembre de 1999, contra la premencionada acusada, en el asunto signado bajo el Nro: 1226, numeración del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,
VI
Con respecto a la revisión y ajuste de la segunda sentencia en cuanto a la penalidad tenemos lo siguiente:
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a la Ciudadana: RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, en virtud de haber sido condenada la precitada ciudadana, en fecha: 04-11-99, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de TRAFICO, en sus diferentes modalidades de las sustancias que establece esta ley.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que la acusada fue penada por el delito de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte según la derogada ley, previsto y sancionado en su artículo 34 el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo de la pena, equivalente a diez años (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y rebajando un tercio de pena conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando la pena a imponer en seis (6) años y cinco (5) meses de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de las sustancias que establece esta ley, el cual era de diez (10) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, el termino mínimo del tipo penal por el cual se le juzgó, es de ocho (8) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte, al limite mínimo, que en presente caso es de ocho (8) años de prisión.
Finalmente en cuanto a la rebaja establecida en la ley, por haber admitido el acusado los hechos, se observa lo siguiente:
Si bien es cierto, que existe una limitante consagrada en el artículo 376 en su penúltimo aparte que conlleva a que la rebaja de la penalidad, solo podrá efectuarse hasta el limite mínimo de la pena preceptuada, en virtud de consagrar el referido artículo que “Si se trata de delitos en los cuales haya violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, lo cual es una norma de obligatorio cumplimiento, quienes deciden advierten que en el presente caso, la Jueza A-quo además de aplicar en su oportunidad legal la pena mínima del delito le rebajo al mismo un tercio de la pena conforme a la ley adjetiva penal vigente para ese momento, y siendo que por disposición constitucional y legal, no podría ser desmejorada la situación de la penada, en el presente caso, dada la especial hipótesis del asunto en estudio se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena mínima vigente, que es de ocho (8) años de prisión, quedando en consecuencia la pena en cinco años y cuatro meses de prisión. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a la penada: LEON MANZULLY RAIZA MARIELA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 08-07-72, titular de la C.I. V-11.499.040, de 34 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de José Luis León y Rosa Manzully, residenciada en el Conjunto Residencial Altamira, Torre A, Apto 3-B, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por ser autora material del delito de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 4 de noviembre de 1999, contra la premencionada acusada, en el asunto signado bajo el Nro. 7C-31-99, numeración de Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
VII
DE LA ACUMULACION DE PENAS.
Siendo que las anteriores sentencias fueron acopiadas y en consecuencia fueron acumuladas las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, según se desprende de auto de fecha: 07 de mayo del 2002, dictado por la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que riela inserto a los folios 37 y 38, Pieza 5 de la de la presente actuación; Quienes deciden en correspondencia con una revisión y ajuste integral de la penalidad en el caso de la Ciudadana: RAIZA MARIELA MANZULLY, proceden a realizar la acumulación ya ordenada por el Juez de instancia, pero ahora con las nuevas penalidades correspondiente a la acusada en virtud de la revisión de la pena, en tal virtud, conforme a la normativa invocada por el Juez A-quo y lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal venezolano, que establece que “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En el presente caso, siendo la pena mas grave la originada en la sentencia, dictada en fecha: 2-11-99, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual impuso la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte, se decide aplicar esta pena, mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito contenido en la sentencia dictada por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha: 04-11-99, que seria el aumento de la mitad de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, lo cual da un aumento de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que a su vez sumado a la pena mas grave da un total de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión. Así se decide.
VIII
Finalmente se ordena la notificación inmediata de la penada y la remisión urgente del asunto al Juez de Ejecución competente, para que dentro de su marco de competencia, proceda de manera inmediata a realizar un nuevo computo en el asunto seguido a la Ciudadana: RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, a los fines de determinar el tiempo de cumplimiento de pena de la misma.
IX
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por el Abogado Jesús Méndez León, Defensor Publico Veinticuatro del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de la penada RAIZA MARIELA LEON MANZULLY, contra las sentencias condenatorias firmes de fecha: 02-11-1999 y 04-11-199, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas y por el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo, la cual cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando la pena a imponer a la precitada penada, luego de la revisión realizada a la misma, en diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por ser autora material del delito de TRAFICO, en la modalidad de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante de los fallos dictados en fecha: 2 y 4 de noviembre de 1999, contra el premencionado acusado, en los asuntos identificados en la motiva de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria
Abog. Luis Possamai
Secretario
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Abog. Luis Possamai
Asunto: GP01-R-2006-000282
LEGA