REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000183
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado: JOSE FRANCISCO ORTEGA R., en su condición de defensor del Ciudadano: Willy Eduardo Quero Castañeda, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se realizo computo de pena, en la causa principal Nº GL01-P-2003-000124, que se sigue en contra de Willy Eduardo Quero Castañeda, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad.
Presentado y tramitado en tiempo hábil el expresado recurso, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, ingresando en fecha: 07 de junio del 2006, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha: 12 de junio de 2006, se solicitan al Juez A-quo, las actuaciones principales de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas las actuaciones, la Sala declaró en fecha: 01 de agosto del 2006, admitido el recurso de apelación propuesto, entrando la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo y siendo hoy la oportunidad para ello, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en las actuaciones principales, auto de fecha: 26 de mayo del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se realizó computo de pena, en los siguientes términos:
“….Visto el escrito presentado por el Abogado José Ortega defensor del penado WILLY EDUARDO QUERO, por medio del cual solicita que se le realice un nuevo cómputo de pena a su defendido alegando que existe un error en cuanto a la pena que se le impuso a su defendido, este Tribunal de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo de fecha 13-05-05 y en consecuencia se observa: PRIMERO: Consta en la causa Sentencia Condenatoria de fecha 04-02-03 en la cual el Ciudadano QUERO CASTAÑEDA WILLY EDUARDO fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, SEGUNDO: En fecha 14-05-03 se ejecutó la Sentencia antes referida, se observa que el mencionado auto se señala claramente que la pena que le fue impuesta al penado QUERO CASTAÑEDA WILLY EDUARDO es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, igualmente se observa que el referido penado fue detenido preventivamente en fecha 27-10-02, acordándole Libertad Condicional por Medida Humanitaria en fecha 30-07-04 por lo que se observa que estuvo detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, igualmente se observa que desde el día 30-07-04 fecha en la que se le otorgó al precitado penado la Libertad Condicional por Medida Humanitaria ha transcurrido hasta la presente fecha da un total de NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados a su tiempo de detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que le falta por cumplir al precitado penado, DOS (02) AÑOS, NUEVE ( 09) MESES Y UN (01) DIA, los cuales cumplirá el 27-02-2008 TERCERO: Se observa que en el auto de fecha 10-06-04 se señaló en forma errónea que la pena que le había sido impuesta al ciudadano QUERO CASTAÑEDA WILLY era de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, cuando en realidad la pena que consta en la Sentencia Condenatoria de fecha 04-02-03 fue de CINCO(05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO Queda reformado el cómputo de fecha 13-05-05, por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación técnica del penado, interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE FRANCISCO ORTEGA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 6.811.190, abogado en ejercicio de éste domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.852: Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado de WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.562, con residencia en el Barrio 19 de Julio, Calle III Nº 123, Sector Araguita Guacara, Estado Carabobo, carácter el mío que se evidencia de las Actas Procesales en la causa Nº GL01-P-2003-000124 que actualmente conoce este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN , contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.005, la cual le fue impuesta a mi defendido en Acto de imposición celebrado en fecha 11 de abril de 2.006, Mediante el cual se reformó el computo de la pena, imponiendo una pena mayor a la que se le había impuesto en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y en el Auto que dictara este mismo Tribunal en fecha 10 de junio de 2004, Apelación que formalizo de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447, Numeral 6to. Y 7mo ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL AUTO DEL CUAL SE APELA
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal procedió a reformar el cómputo de la pena que le había sido impuesto a mi defendido, este mismo Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2004, reforma que hizo en los siguientes términos:
Este Tribunal de ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el cómputo de fecha 13-05-05, y en consecuencia se observa: PRIMERO: Consta en la causa Sentencia Condenatoria de fecha 04-02-03, en la cual el ciudadano QUERO CASTAÑEDA WILLY EDUARDO, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04)meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración. SEGUNDO: En fecha 14-05-03 se ejecutó la Sentencia antes referida, se observa que el mencionado auto señala claramente que la pena que le fue impuesta al penado QUERO CASTAÑEDA WILLY EDUARDO, es de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio. TERCERO: Se observa que en el auto de fecha 10-06-04, se señaló en forma errónea que la pena que le había sido impuesta al ciudadano QUERO CASTAÑEDA WILLY EDUARDO, era de dos (02) años y seis (06) meses y seis (06) días, cuando en realidad la pena que consta en la sentencia Condenatoria de fecha 04-02-03 fue de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio. Queda reformado el cómputo de fecha 13-05-05 por las consideraciones expuestas…
Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin fijese audiencia de imposición…”
Ahora bien, como se puede observar del auto apelado, la ciudadana juez tomó como base en su Numeral Primero, la Sentencia Condenatoria de fecha 04-02-03, en la cual se condenó a mi defendido a una pena de cinco (05) años cuatro (04) meses de presidio, Sentencia esta que está viciada de nulidad absoluta por haber violentado derechos fundamentales de mi defendido, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que es evidente que no existe correspondencia entre la pena impuesta a mi defendido en el Acto de la Audiencia Preliminar, y la pena impuesta en la relación de la Sentencia Condenatoria que se dictó como consecuencia de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, situación esta que sorprende la buena fe de mi defendido, ya que de habérsele advertido que la pena que se le impondría no sería la de dos (02) años, seis (06) meses, (06) días, sino cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, el resultado de la audiencia Preliminar por supuesto que hubiese sido otro, ya que este accedió a admitir los hechos en función de la pena de dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días y no de otra pena totalmente diferente. Ciudadano Juez, al haberse reformado el cómputo de la pena y condenar a mi defendido a una pena mayor, se le agravó su situación jurídica, en detrimento de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia de las Actas Procesales, que conforman la presente causa, mi defendido WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS, DE PRESSIDIO, tal y como se desprende de Actas de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Febrero de 2003 (folio 26), cómputo éste el cual fuera ratificado por este tribunal segundo de Ejecución por auto de fecha 10 de junio de 2004.
Posteriormente mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, solicité medida humanitaria de mi defendido por padecer de una enfermedad cardiopulmonar, que ameritaba hospitalización, lo cual previo informe Medico – Forense, este Tribunal otorgó medida humanitaria y libertad condicional, presentándose periódicamente por ante la oficina de Régimen abierto y con su delegado de pruebas, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas.
Así los hechos, en fecha 18 de mayo de 2004, introduje escrito donde denuncie los vicios del proceso y las irregularidades existente que lesionaban de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido, y es así como por auto de fecha 10 de junio de 2004, este mismo Tribunal, acogió el criterio invocado y procedió a reformar el cómputo de la pena y en tal sentido le impuso una pena de dos (02) años , seis (06) meses y seis (06) días, la cual se cumpliría el 29 de Abril de 2005, pero es el caso que mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, pedí al Tribunal la suspensión de la pena, pero el Tribunal por auto de fecha 13 de Mayo del 2005, haciendo caso omiso a la decisión de fecha 10-06-05, acogió la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses, por ello nuevamente interpuse escrito de fecha 19-05-05, pidiendo la ratificación del cómputo, pero el Tribunal insistió y fue así como en fecha 26 de Mayo de 2005 dictó nuevo auto de reforma de cómputo, incurriendo nuevamente en el mismo error, por imponer una pena mayor a la que le había impuesto previamente por auto de fecha 10-06-05 y en la Audiencia Preliminar, lo cual le ha generado graves perjuicios a los derechos de mi representado, referido al derecho a la Defensa y al debido proceso.
CAPITULO II
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos solicito de la Corte de Apelaciones Correspondiente, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque el auto de fecha 26 de Mayo de 2005 y se ordene acoger el cómputo de la pena establecido por el Tribunal Segundo de Ejecución en el auto de fecha 10 de junio de 2006, el cual se corresponde con la pena que le fuere impuesta a mi defendido en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2003, en la Causa Nº C6-19259-02, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de dos penas impuesta a mi defendido lo cual obliga la aplicación del Principio Protector de Reo, es decir, que en caso de dos penas diferentes se debe aplicar la que mas le favorezca al reo.
Finalmente pido que el presente Escrito de Apelación sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”
DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público fue debidamente emplazada en fecha: 26 de abril del 2006, no presentando escrito de contestación a la apelación interpuesta.
ANTECEDENTES DEL CASO
A los fines de resolver el presente recurso de apelación de autos interpuesto contra el computo de pena, realizado por la Jueza de Ejecución en fecha: 26 de mayo del 2006, estiman pertinente quienes deciden hacer una revisión exhaustiva del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, en virtud que la incidencia recursiva se basa en la circunstancia, que la Jueza de Ejecución realizó el computo recurrido en base a la pena contenida en la sentencia por admisión de los hechos, dictada por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 04 de febrero del 2003, y no en la pena dictada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la cual resultaba distinta y mas favorable a su defendido.
Así tenemos que los antecedentes del caso, vinculados con la presente incidencia recursiva son los siguientes:
En fecha: 29 de octubre del 2002, se dio inició el presente asunto, debido a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cometido por el penado Quero Castañeda Willy Eduardo, contra el Ciudadano: Andrés Justino Fernández Sevilla.
En fecha: 04 de febrero del 2003, previa admisión de los hechos el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, al finalizar la audiencia deja asentado en el acta que el penado seria condenado por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ejusdem a la pena de “2 AÑOS, 6 MESES, 6 DIAS de PRESIDIO.”
En esa misma fecha: 4 de febrero del 2003, la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta la sentencia in extenso y condena al Ciudadano: QUERO CASTAÑEDA WILLI EDUARDO, disconformemente con lo decidido en la audiencia preliminar a cumplir la pena de CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 en su ultimo parte y 82 todos del Código Penal. Observándose que si bien es cierto la sentencia se dictó dentro del lapso de ley y por ende no era necesario notificarla, al cambiar en tu totalidad el quantum de la pena, la misma ha debido ser notificada lo cual no se observa cumplido. ORDENÁNDOSE DE INMEDIATO SU REMISIÓN AL JUEZ DE EJECUCIÓN.
En fecha: 14 de mayo del 2003, el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuta la pena, tomando para ello en cuenta, la sanción de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
No obstante al advertir, el Juez A-quo, falta de la notificación de la sentencia dictada en fecha: 04-02-03, dictamina lo siguiente:
En fecha: 09 de julio del 2003, la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decreta la reposición de la causa al estado en que el acusado y su defensor sean notificados de la sentencia en virtud de ser un acto personalísimo a los fines que ejerza los derechos que le corresponda.
En fecha: 28-10-03 el Abogado Libio Armando Daza, en su condición de defensor del penado, se da por notificado de la sentencia dictada por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal y OMITIENDOSE LA NOTIFICACION PERSONAL DEL PENADO, se remitió en fecha: 02 de diciembre del 2003, la causa al Tribunal de Ejecución competente.
En fecha: 11 de mayo del 2004, luego de suscitarse un envió y reenvió de causa en base al error advertido en la pena entre el Juez de Control y Ejecución competente, la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realiza nuevo cómputo de la pena, partiendo de la sanción de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
En fecha 9 de febrero del 2003, el abogado José Francisco Ortega en su condición de defensor del Ciudadano: WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, interpone escrito mediante el cual solicita se anulen todas las actuaciones posteriores a la audiencia preliminar de fecha: 04 de febrero del 2003 y se tenga como sentencia definitivamente firme la decisión donde se condenó a su defendido a cumplir la pena de dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días, así como las accesorias de ley; o en su defecto se reponga la causa al estado de que su defendido sea debidamente notificado de la sentencia de fecha: 4 de febrero del 2003, donde se condeno a su defendido a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, tal y como lo sentenció este Tribunal en fecha: 09 de julio del 2003.
Decidiéndose lo siguiente:
En fecha: 10 de junio del 2004, la Jueza de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Ileana Valbuena, en base a lo solicitado rectifica el computo e la pena, partiendo para ello de la condena dictada en la audiencia preliminar, es decir dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días. Ordenando la notificación de este nuevo computo al penado, OBVIANDO LA NOTIFICACION PERSONAL DE LA SENTENCIA DICTADA POER LA JUEZA DE CONTROL AL PENADO HASTA LA PRESENTE OPORTUNIDAD.
En fecha: 15 de junio del 2004, se dan por notificado del referido cómputo el penado y su defensa técnica.
En fecha: 10 de mayo del 2005, el abogado José Francisco Ortega en su condición de defensor del Ciudadano: WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, interpone escrito mediante el cual solicita la realización de nuevo computo, en virtud que del computo realizado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha: 10 de junio del 2004, su defendido tiene la pena cumplida.
En fecha: 13 de mayo del 2005, la Jueza Segundo de de Ejecución de este Circuito Judicial penal en fecha 13 de mayo del 2005, realiza nuevo computo, pero ahora partiendo de la pena que se dictó en la sentencia dictada luego de celebrada la audiencia preliminar, es decir la pena de CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de presidio.
En fecha: 19 de mayo del 2005, el abogado José Francisco Ortega en su condición de defensor del Ciudadano: WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, interpone escrito mediante el cual solicita a la Jueza de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, proceda a realizar el cómputo de la pena a que fue condenado su representado en la audiencia preliminar conforme a la rectificación del cómputo de la pena de fecha: 10 de junio del 2004, a los fines de reestablecer el error material.
En fecha: 26 de mayo de 2005, a petición de la defensa del penado, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a reformar el cómputo, partiendo nuevamente de la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses, de presidio.
En fecha: once (11) de abril del 2006, fueron impuesto tanto el penado como su defensa técnica del computo de pena, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 26 de mayo del 2005.
En fecha: 20 de abril del 2006, el abogado José Francisco Ortega en su condición de defensor del Ciudadano: WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, interpone escrito mediante el cual APELA contra la decisión de fecha: 26 de mayo del 2005, la cual le fue impuesta en fecha: 11 de abril del 2006, mediante la cual se reformó el computo de la pena, imponiendo una pena mayor a la que se había impuesto en la oportunidad en la audiencia preliminar, y en el auto de computo que dictara el Tribunal segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 10 de junio del 2004.
RESOLUCION
Visto el planteamiento del recurrente y confrontado su dicho con el contenido de las actas que conforman el asunto seguido al penado: WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, se evidencia que efectivamente existen dos penas distintas, una impuesta al momento del cierre de la audiencia preliminar la cual es de dos años seis meses y seis días y la otra pena contenida en la sentencia dictada in extenso que es de cinco años y cuatro meses.
Adicional a ello, se observan dos cómputos diferentes realizados por el Juez de Ejecución Competente, uno realizado en base a la sentencia dictada al cierre de la audiencia preliminar y otro computo dictado en base a la pena contenida en la sentencia.
En relación a lo antes expuesto, se evidencia que si bien es cierto los diferentes cómputos, con una y otra pena han sido notificados al defensor y al justiciable, la sentencia dictada en contra del penado, que da origen a los disímiles cómputos, NUNCA HA SIDO NOTIFICADA PERSONALMENTE AL IMPUTADO CERCENANDOLE SU DERECHO DE DEFENSA Y DE DOBLE INSTANCIA.
Razones por las cuales:
Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de revisar todas y cada una de las actas constitutivas del presente asunto, a los fines de determinar si se vulneraron los derechos del penado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia, constato que efectivamente tal y como lo denunció la defensa en escrito de fecha: 09 de febrero del 2003, al penado se le violó su derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la DECLARATORIA DE NULIDAD en provecho del reo y en interés de la justicia, procediéndose de conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Vigente a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones cursantes en el expediente posterior a la fecha del 04 de febrero del 2003, ya que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, EN NINGUN TIEMPO LE NOTIFICO AL PENADO PERSONALMENTE EL FALLO QUE DICTO EN SU CONTRA, por lo que en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 y 195 ejusdem, la Sala declara la Nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos después de dictada la sentencia y ordena reponer la causa al estado que el penado: WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, sea notificado de ese fallo y pueda ejercer el recurso de apelación de sentencia según su justo arbitrio, si así lo considera procedente. Decisión que se toma siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, Exp. Nro. 01-761, sentencia: Nro. 833, Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Finalmente, a los fines de no agravar la situación del penado, se deja constancia que la declaratoria de Nulidad aquí decretada no alcanza al auto dictado en fecha: 30 de julio el 2004, por la Jueza de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda por razones Humanitarias la libertad Condicional por enfermedad grave del penado de autos, el cual le fue notificado en fecha: : 22 de febrero del 2005, comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones impuestas al otorgársele la libertad condicional, lo que no limita que el Juez Competente haga la revisión de la medida otorgada a los fines de constatar que se este cumpliendo con los parámetros de ley.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA R, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en fecha: 26 de mayo del 2005, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza: Florisbe Lira, en la cual se realizó computo de pena; en consecuencia al advertirse violación de orden constitucional al omitirse la notificación personal de la sentencia al acusado, se anula conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de impugnación y todas y cada una de las actuaciones subsiguiente que guarden estricta vinculación con la sentencia dictada en fecha: 04 de febrero del 2003.; Reponiéndose la causa a la oportunidad de la notificación de la SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por la Jueza Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 04 de febrero del 2003; Ordenándose al efecto la notificación de la misma al acusado ut supra identificado.
En consecuencia se remite el asunto al Tribunal de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, para que este a su vez lo envié al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que notifique al penado de la sentencia dictada en su contra en fecha: 04 de febrero del 2003.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
Lega.