REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000267
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
En fecha 4 de agosto del 2006, se dio entrada al asunto: GP01-R-2006-000267, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por la Ciudadana: GLADYS GIL CAMPOS, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: EDUARDO MOYA ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha: 02 de junio del 2006, por la Jueza Nro. 3 de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial, Abog. JALEXI SANDOVAL, en la cual se NIEGA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO realizado al Ciudadano: EDUARDO MOYA ARAUJO.
Se dio cuenta en la Sala de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución a la Magistrada LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, conjuntamente con los integrantes de Sala.
Seguidamente se procede a determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad del Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos exigidos a tal fin en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente se observa:
PRIMERO: Se declara legitimada a la Ciudadana: GLADYS GIL CAMPOS, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: EDUARDO MOYA ARAUJO, para interponer el presente Recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que las decisión recurrida fue dictada en fecha: 02 de junio del 2006, notificada en esa misma fecha y recurrida en fecha: 08 de junio del 2006, transcurriendo tres (3) días hábiles a partir de la notificación del recurso, según certificación emitida por la secretaria del Tribunal, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, de lo que se infiere que el Recurso fue interpuesto en tiempo oportuno. Así se declara.
TERCERO: En relación a la causal de impugnabilidad planteada, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a la Corte de Apelaciones, verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación, y en tal sentido, se observa que, el impugnante pretende recurrir del fallo de fecha: 02 de junio del 2006, que NIEGA la solicitud de NULIDAD planteada por la Ciudadana: GLADYS GIL CAMPOS, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: EDUARDO MOYA ARAUJO,
Respecto a este tenor, tenemos que artículo el artículo 196 eiusdem niega expresamente el recurso de apelación en el presente supuesto al establecer: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. ESTE RECURSO NO PROCERA SI LA SOLICITUD ES DENEGADA; verificándose en consecuencia el supuesto legal del artículo 437 literal c) ibídem, que prevé como causal de inadmisibilidad la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión judicial por expresa disposición del legislador, siendo forzosa en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por no estar llenos los extremos de ley, y así decide.
II
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procedió a realizar revisión de oficio del auto recurrido, dada la denuncia realizada por la Ciudadana: GLADYS GIL CAMPOS, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: EDUARDO MOYA ARAUJO, en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento, por presunta violación de los derechos Constitucionales de su defendido debido a la hora de detención del mismo, decidiendo la Jueza “A-quo” al respecto, luego de sopesar lo alegado por las partes y las actas presentadas, lo siguiente “…no existe claridad de las circunstancias alegadas por la Defensa para en un principio dar como cierta dicha denuncia, del devenir en el resultado de las investigaciones es que procedería la Nulidad Absoluta tanto de la detención como del procedimiento del ciudadano acá presente, considerando que falta declaraciones de algunas personas, por lo tanto NO SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO…” evidenciándose así una decisión motivada y ajustada a derecho devenida de la inmediación del cual es soberano el juez- A-quo, la cual por demás es inapelable, conforme a los argumentos antes expuestos, no constatándose en consecuencia la existencia de vicio que conlleve a la nulidad de oficio de lo decidido. Así se decide.
Del mismo modo en relación a la solicitud realizada a la Jueza A-quo y también contenida en el escrito de apelación, en relación a la apertura de una averiguación por el delito de Simulación de Hecho Punible, dada la connotación de los denunciado, se insta al Ministerio Publico en su condición de Director de la investigación, tome debida nota de lo planteado en relación a la denuncia formulada por la defensa del imputado, a los fines consiguientes de ley.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, Primero: INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal c) del Código Adjetivo Penal en relación con los artículos 447 numeral 2 y 196 último aparte el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana: GLADYS GIL CAMPOS, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: EDUARDO MOYA ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha: 02 de junio del 2006, por la Jueza Nro. 3 de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial, Abog. Jalexi Sandoval, en la cual se NIEGA la solicitud de Nulidad planteada por la Ciudadana: GLADYS GIL CAMPOS, actuando en el carácter ut supra indicado. Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JUECES DE SALA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
AURA CARDENAS MORALES OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El SECRETARIO
LUIS POSSMAI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
LUIS POSSAMAI
GP01-R-2006-000267