REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GG01-X-2006-000026
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-O-2006-000019
Presidente Sala N° 2: DRA. AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
ALEGATOS DE LOS JUECES INHIBIDOS:
“… los Jueces MARIA ARELLLANO BELANDRIA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, procedemos a INHIBIRNOS de conocer la causa N° GP01-0-2006-000019, contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el Abogado RUBÉN ANTONIO TUOZZO LINARES… Defensor del acusado GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN , a quien se le sigue causa penal por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La acción propuesta ingresó en este Tribunal de Derecho el 06-07-2006 y leído el libelo, el día 07-07-2006, los integrantes de la Sala estimaron pertinente la lectura de la causa penal a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción y con tal propósito fue requerido el expediente al Tribunal de Juicio; ingresando el mismo en este Tribunal el 19 de julio de 2006 y del estudio de las actas que lo conforman se estableció:
El 28 de febrero de 2006, le fue realizada la audiencia de presentación al accionante, imputado por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la Juez de Control consideró que los hechos encuadraban en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le otorgó la media cautelar sustituta de libertad bajo fianza personal.
El 04 de marzo de 2006 la Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar sustitutiva otorgada a GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN.
El 04 de marzo de 2006, el imputado solicita al Tribunal de Control le sustituya la libertad bajo fianza personal por la medida cautelar de Caución Juratoria; este petitorio fue ratificado mediante escrito presentado el 15-03-2006.
El 17 de marzo de 2006 el Tribunal de Control con relación la solicitud del imputado se pronuncia en los términos siguientes: “….El Ministerio Público en la oportunidad de la presentación, solicitó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo acordada por el Tribunal una medida cautelar sustitutiva de Libertad, al considerar que la calificación ajustada no era la indicada por el Ministerio Público, sino la prevista como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que acordó una Medida Cautelar; TERCERO: El Ministerio Público al separarse de la decisión del órgano jurisdiccional presentó escrito recurriendo de la decisión, antes de que esta se materializara, en consecuencia este Tribunal por los efectos suspensivos a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito imputado una pena privativa de libertad superior a los tres años en su límite máximo, se declara SUSPENDIDA la materialización de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto se conozca la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.……….. DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa del imputado GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN…….. por lo que la Medida Cautelar no podrá ser materializada hasta tanto la Corte de Apelaciones decida, ni podrá sustituirse modalidad alguna mientras dure la suspensión declarada..”.
El 30 de marzo de 2006, el Abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.351, actuando como Defensor de GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN interpuso recurso de apelación contra la decisión del 17-03-2006 del Tribunal de Control, que declaró sin lugar la solicitud del imputado en relación al cambio de la medida cautelar sustitutiva.
El 30 de marzo de 2006 la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN por el delito distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 16 de junio de 2006, fue realizada la Audiencia Preliminar y el respectivo auto fue publicado el 19 de junio de 2006, en el mismo se lee: “….se le concedió inicialmente el derecho de palabra a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público Janett Rodríguez, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en contra de Gabriel José Sánchez Marín, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…..) Solicito que se admita la acusación, las pruebas descritas y se ordene la apertura a juicio oral y público, no sin antes informar al imputado que de la investigación realizada con motivo del presente asunto se efectúo un allanamiento en su casa y fue encontrada sustancias estupefaciente y psicotrópica y que la persona que vivía allí con el imputado manifestó de acuerdo a un acta de entrevista que la droga le pertenecía al imputado y que el Ministerio Público consideraba que esos eran unos nuevos hechos que requerían una nueva imputación que efectuaría ante el juez de Control de guardia mas adelante (…..) .La Defensa representada por el Defensor Privado Abg. Rubén Tuozzo, a quien se le concedió el derecho de palabra expuso: (…..) le concedió una medida cautelar pero con fiadores, siendo el caso que esta fecha no se ha materializado por no poder traer los fiadores, solicito se cambie a caución juratoria..(….) DECISIÓN…………….CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y público y en cuanto a la Medida cabe señalar que existen recurso de apelación de ambas partes, las cuales están en la espera de decisión de la Corte de Apelaciones……”.-
El 28 de junio de 2006 esta Sala con relación a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, impugnando la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado y por la Defensa, impugnando la decisión de la Juez de Control que declaró sin lugar su solicitud de que le fuera cambiada la libertad bajo fianza personal otorgada al imputado por una Caución Juratoria; hizo el siguiente pronunciamiento: “….PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 28 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso al imputado GABRIEL JOSE SANCHEZ MARIN, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Alejandro Rivero Rivero, actuando en representación de los derechos del imputado GABRIEL JOSE SANCHEZ MARIN, CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada el 17 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas y ordenó la suspensión de la libertad restringida acordada”,.- Ahora bien, confrontadas las actuaciones procesales con la pretensión del accionante, se observa, que el segundo pretende la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto, el caso se encontraba en etapa suspensiva esperando la decisión del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN, subyaciendo en dicha acción la solicitud de ejecución del auto dictado el fecha 28 de junio de 2006, por los integrantes de esta Sala; razón que nos impide conocer la acción de amparo constitucional, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para la oportunidad en que fueron dirimidos declarando sin lugar, sendos recursos de apelación, presentados por la titular de la acción penal impugnando la libertad bajo fianza personal otorgada al imputado y por la Defensa impugnando la negativa de la caución juratoria solicitada. Se reitera que el accionante, pretende la materialización de la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, cuando ya la Sala se había pronunciado sobre la reseñada medida, generando la existencia de circunstancias que vinculan a sus integrantes con el objeto del proceso limitándoles la competencia subjetiva para conocer y resolver la controversia. En consecuencia, al evidenciarse un vínculo entre los Juzgadores y el objeto del proceso, derivado del juicio emitido en el fallo publicado por esta Sala el 28-06-2006; es por lo que los jueces suscribientes, responsablemente procedemos a inhibirnos en la presente causa salvaguardando el derecho que tiene el administrado de ser juzgado por un juez imparcial conforme lo ordena el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional….”
Examinados y confrontado como ha sido el contenido del acta inhibitoria, con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente se evidencia que los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitieron pronunciamiento con conocimiento de causa, en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva en favor del ciudadano GRABRIEL JOSE SANCHEZ MARIN, al pronunciase en auto de fecha 28 de Junio de 2006, cuando les correspondió el conocimiento de recursos de apelación interpuestos por las partes, oportunidad en la cual examinaron las circunstancias de su otorgamiento, contenidas en dos decisiones por parte del Juzgado de Primera Instancia, y que ameritaron el siguiente dictamen: “CONFIRMA la decisión dictada el 28 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso al imputado GABRIEL JOSE SANCHEZ MARIN, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Alejandro Rivero Rivero, actuando en representación de los derechos del imputado GABRIEL JOSE SANCHEZ MARIN, CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada el 17 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas y ordenó la suspensión de la libertad restringida acordada”; cuyo contenido guarda estrecha relación con los argumentos en que se basa la acción de amparo interpuesta a favor del mismo imputado, y que se ha de dilucidar, razón esta que ha ameritado por parte de los mencionados Jueces inhibidos, afirmar expresamente: “…que el accionante, pretende la materialización de la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, cuando ya la Sala se había pronunciado sobre la reseñada medida, generando la existencia de circunstancias que vinculan a sus integrantes con el objeto del proceso limitándoles la competencia subjetiva para conocer y resolver la controversia…”; situación fáctica que lleva implícito un pronunciamiento sobre el aspecto a examinar dado que coinciden en los planteamientos que dan origen a la propuesta de la acción de amparo constitucional, por lo que siendo esta circunstancia causa legal expresamente contemplada por el legislador, a los fines de garantizarle a las partes una decisión Independiente e Imparcial, lo procedente es que la misma se aparte del conocimiento de la causa en la cual se inhiben, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-O-2006-000019, por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición para conocer la causa N° GP01-O-2006-000019, contentiva de Acción de Amparo Constitucional propuesta por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis.(2006)- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZA PRESIDENTA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario