REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: GJ01-X-2006-000082
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2006, el abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, procediendo como con el carácter de Abogado defensor de los ciudadanos SUESCUM ALEJO RAMON ALEJO y CIVIRA MARCHAN JOSE ANGEL, presentó RECUSACION en contra de la ciudadana Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo que lo hace “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.-
El 25 de Julio de 2006, la Juez recusada procede a suscribir informe mediante el cual rechaza los fundamentos que le sirven de sustento a la recusación y ordena formar cuaderno separado contentivo de las actas conducentes a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
El día 31 de Julio de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al juez 5 en virtud de la distribución realizada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Visto el escrito contentivo de la recusación interpuesta, se observa que la misma no fue ejercida en tiempo hábil ya que el mismo recusante aduce que la recusada:
“…emitió opinión aproximadamente a las dos y media de la tarde ese mismo día antes de realizarse la Audiencia de Presentación de imputado de mis representados, frente a la sala de guardia asignadas a los jueces de control, exactamente en el pasillo del piso N° 1, frente al Pool de Secretaría, en presencia de varias personas que conversaban con usted, manifestó no otorgarle la Libertad a mis representados por ninguna causa o razón fundamentada…”. (Subrayado por la Sala).-

No obstante esto, solo ejerció su derecho a recusar después de la realización de la audiencia de presentación y no antes, como era su deber, a fin de evitar la presunta violación de los derechos de su defendido, sino que se desarrolló la audiencia y la Juez dictó su decisión y el defensor procedió a recusarla, procedimiento este que resulta extemporáneo en virtud de que se ha debido ejercer la recusación antes de la audiencia, toda vez que después de su realización la referida Juez dejó de conocer el asunto referido a la presentación de detenido y ordenó devolver las actuaciones originales al Ministerio Público para que éste continúe con la investigación en ejercicio de sus atribuciones propias de dicha fase, por lo que tal extemporaneidad se colige de la norma contenida en el artículo 92 del código adjetivo citado, en cuyo texto dispone: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.-
Asimismo, la recusación está presuntamente sustentada en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal, ya que el recusante presenta su escrito expresando lo siguiente:
”…Conforme a lo previsto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de las causales de Inhibición y Recusación establece “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: En el Ordinal 7mo. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…(omissis)… por informaciones suministradas por dos testigos que identifico plenamente en este mismo escrito me manifestaron, que su persona emitió opinión aproximadamente a las dos y media de ese mismo día antes de realizarse la Audiencia de Presentación de imputado de mis representados, frente a la sala de guardia asignadas a los jueces de control, exactamente en el pasillo del piso N°1, frente al pool de Secretaria, en presencia de varias personas que conversaban con usted, manifestó no otorgarle la Libertad a mis representados por ninguna causa o razon fundamentada…”.-
Por su parte, la Jueza recusada presentó informe rechazando la recusación interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, resaltando que:
“…el Abogado recusante, no señala ni explica un hecho concreto del cual pueda desprenderse algún vestigio de que mi persona se hubiere pronunciado antes de la celebración de la Audiencia Especial, ni después de celebrada, limitándose a argumentar el mismo, en términos generales, que estaba hablando con varias personas, sin decir el nombre y apellido de las mismas, solamente que yo conversaba con varias personas. Ahora bien, porque el Abogado Defensor, en el momento de la celebración de la Audiencia no me recusó, sino que espera después de haber transcurrido ocho (08) días, para hacerlo, y solo presenta unos testigos que según sus dichos estaban como a dos metros, de donde supuestamente me encontraba yo, pero no presentó como testigos a las personas que supuestamente se encontraban hablando con mi persona…(omissis)…es tan falso la aseveración del recusante que cuando señala que yo conversaba con varias personas no señala cuantas y quienes son, es decir no las identifica, y no indica cual fueron las palabras textuales que le dije a esas personas, porque solamente se limita a decir que yo no le daba la libertad a sus representados. Es por ello que no me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el Ordinal 7° del Artículo 86 y en ninguna otra causal de recusación que pueda configurar un impedimento subjetivo para que yo pueda conocer y decidir la causa en que dicho abogado interviene como Defensor, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como dirimente de esta recusación propuesta por el Abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, que la misma sea declarada INADMISIBLE por ser extemporánea, ya que se presenta ocho días después de haber decidido, en consecuencia solicito sea declarada temeraria con la sanción que ello acarrea…”.-

Con fundamento en lo anteriormente expuesto la Sala estima que la conducta de la Juez señalada por el recurrente como constitutiva de la causal invocada no se puede subsumir en los requerimientos de la norma para ello en virtud de que ésta exige que la opinión que emita un Juez para que de lugar a la recusación debe estar contenida en una decisión jurisdiccional en la causa estando en conocimiento de ella por razón de su competencia, de modo que ese señalamiento respecto a unas supuestas opiniones ante personas desconocidas, emitidas antes de estar en conocimiento del caso, no constituyen motivos fundados para recusar tal como lo exige el texto del artículo 92 citado, siendo éstas razones suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD de la expresada recusación, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, procediendo como con el carácter de Abogado defensor de los ciudadanos SUESCUM ALEJO RAMON ALEJO y CIVIRA MARCHAN JOSE ANGEL, contra de la ciudadana Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo que lo hace “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.-
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Los Jueces de la Sala,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,

Abog. Luis Eduardo Possamai