REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Valencia, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°


Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Asunto: GP01-O-2006-000020


En fecha 09 de Agosto del presente año, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JAMIL FENRANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ, quién señala como presunto agraviante a la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ. Correspondió en distribución a esta Sala N° 2 y la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-


DE LA ACCION DE AMPARO

El 09 de Agosto de 2006, el abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor de JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ, interpuso la presente Acción de Amparo y en el escrito respectivo, manifestó lo siguiente:

“… En fecha 03 de Mayo de este año, introduje por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, alegando que mi defendido le fue dictada medida judicial preventiva de Libertad en fecha 03-05-2004, por el Tribunal en funciones de Control y en virtud de no habérsele celebrado el Juicio Oral y Público en un lapso de DOS (02) años, se cumplió el límite máximo permitido por el Código Orgánico Procesal Penal. … el Tribunal Segundo de Juicio incurrió en una flagrante violación del Artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal ya que no obstante de haberse cumplido todos los requisitos que conforman el cumplimiento de esta norma como lo fue que se excedió el plazo de dos (2) años y que el Ministerio Público no solicitó en tiempo útil al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dicho juzgado se obstina en declarar la solicitud de revisión de la medida privativa SIN LUGAR estableciendo argumentos de hecho que coliden y trastocan su función…interpretando el principio de proporcionalidad ambiguamente y no en forma restrictiva…La Defensa comienza invocando el amparo constitucional contra la decisión de marras por el erróneo análisis que efectúa la juzgadora a las actuaciones cursantes en autos generalizando en las acciones de la defensa y ( defensa que era en forma separada, ya que se trataba de dos (2) ciudadanos procesados) metiendo “en un saco de gatos” LAS ACTUACIONES DE LOS ABOGADOS DEL CIUDADANO JULIO ALBERTO REAÑO (hoy fallecido), quien se encontraba en libertad por una medida cautelar sustitutiva… y LAS ACTUACIONES DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ, defensa que nunca ha faltado a ningún acto procesal en ínterin de éstos dos (2) y tres (3) meses y LA UNICA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ desde el internado Judicial en fecha 23-05-2005, lo que ocasionó el diferimiento de rigor… (Omisis)… La defensa no puede más que calificar de incongruente y superficial las motivaciones que tiene la juzgadora para decidir, ya que de su propio análisis de las actuaciones procesales se constata LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL EN UN SENTIDO LATU SENSU Y LA RESPONSABILIDAD DE LA DEFENSA DE JULIO ALBERTO REAÑO VALENCIA (por su incomparecencia, hoy fallecido y quien era beneficiario de una medida cautelar sustitutiva, lo que se traduce que estaba en libertad) y NO DE LA DEFENSA DEL SOLICITANTE DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ES DECIR, JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ… ocurro a esta máxima instancia judicial regional a los fines de invocar y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, de fecha 09 de Mayo del año 2006, donde declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa del ciudadano JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por aplicación del principio de la proporcionalidad, ya que esta decisión violenta el debido proceso al violentar arteramente el artículo 244 de Nuestro Texto Adjetivo Penal, concretamente preceptuado en el Artículo 49 de Nuestra carta Magna fundamental, ya que la Juez de Juicio de Marras, debe aplicar el debido proceso a todas sus actuaciones judiciales; violenta el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la libertad personal es inviolable y convierte a ésta detención continuada desde el 3 de Mayo de este año, en una privación ilegitima de libertad, por lo cual pido a ésta Instancia colegiada de alzada, restituya el bien jurídico temerariamente infringido, orden la inmediata libertad del ciudadano JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ, y ordene hacer los correctivos que a bien pudiere ordenar a fin de garantizar el debido proceso...”.

DE LA COMPETENCIA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la actuación judicial de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Segundo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa seguida al ciudadano JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ, en virtud de estimar han violado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, y los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos la libertad personal.

Acogiendo esta Sala, al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omisis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada contra la Jueza SEGUNDA en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, a quien se le imputa como presunto hecho lesivo que en el asunto relacionado con su defendido JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ, la Jueza declaró Sin Lugar, en fecha 09 de mayo de 2006, la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa por aplicación del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, mantuvo la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Señala que tal decisión es lesiva a los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 y que la Jueza violó el espíritu y razón del artículo 244 del texto adjetivo penal, al realizar un erróneo análisis de las actuaciones, argumentando para ello que como defensor no ha faltado a ningún acto procesal en estos últimos 3 meses y que sólo se ha producido una incomparecencia de su defendido, por lo que al no haberse verificado el juicio, en el lapso de dos años que prescribe la ley, la detención se convierte en ilegitima.

De la exposición del accionante, se evidencia claramente la inconformidad del mismo con la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual se negó la aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, mediante auto del cual tenía conocimiento para el momento de la interposición de esta acción de amparo.

Por otra parte, al revisar la solicitud de amparo y sus recaudos se constata que no fue acompañada la copia de la decisión judicial contra la cual se presenta la acción de amparo constitucional, requisito exigido a los fines de la tramitación de la misma, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que amerita que sea solicitada al accionante por vía de subsanación, pero, no obstante, en atención al contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala procede a constatar la existencia de la referida decisión por el Sistema Juris 2000, y a agregar la copia respectiva a las presentes actuaciones, a los fines de garantizar celeridad y tutela judicial efectiva.

Una vez efectuada la revisión del fallo contra el cual se acciona y ante los planteamientos expuestos en el escrito de amparo, se observa que la pretensión del accionante es la de dejar sin efecto dicha decisión, es decir, que se examinen las actuaciones originales y se declare la procedencia del principio de proporcionalidad, dejando sin efecto la medida privativa de libertad que le fue impuesta al acusado y, en su lugar, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación libertad, que fue dictada por la Jueza Segunda de Juicio y cuya declaratoria SIN LUGAR objeta.

Esta Sala, ante las circunstancias descritas, aprecia que si el accionante consideraba que los derechos de su defendido se encontraban afectados, tenía la facultad de ejercer los mecanismos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal penal para impugnar la decisión que mantiene la medida de coerción personal, no obstante la posible procedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad, por vía de apelación una vez notificados de la misma, todo lo cual hace Inadmisible la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señaló:

“...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.

En razón de las consideraciones que anteceden y con fundamento en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, se debe declarar INADMISIBLE la presente acción. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JON LUIS BAPTISTA TROMPIZ, quién señaló como presunta agraviante a la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia.

JUECES,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


El Secretario,

Abogado Luis E. Possamai

AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial