REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000160
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ORAZIO SALVATORE, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FIDIAN HERRERA BRIZUELA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y LESIONES PERSONALES INTENCINALES CALIFICADAS, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-000292.
Dicho recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 03 de Mayo de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. El día 06 de Junio de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y, una vez celebrada la audiencia oral el día 17 de Julio de 2006, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y se centra en la denuncia de que la sentencia dictada “adolece del vicio de INMOTIVACION…”, lo cual plantea en los términos que parcialmente se transcriben así:
“…No expresó el Juez a quo las razones que lo llevaron a estimar probados los delitos y la culpabilidad de mis defendidos…omissis…no expresa el juez de la recurrida la valoración que se le otorgó a tales pruebas no los hechos que fueron establecidos a través de las mismas…omissis…Lo señalado puede observarse de la simple lectura del texto de la sentencia, la cual no se basta en su contenido para explicar las razones por las cuales se dictaminó, ya que si bien podemos observar que constan todos los testigos que rindieron declaración así como el contenido de sus dichos y respuestas a las preguntas, el Juez no señala si valoró o no esas pruebas, no explica si las estimó falsas, coherentes, verdaderas o si por el contrario no le merecieron fe; es decir, no dice nada sobre el mérito de las pruebas, lo cual se advierte de la parte de la sentencia que el juez a quo denominó DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, en realidad sólo es eso, el acta del desarrollo del debate que fue transcrita textualmente, hasta las conclusiones y la réplica y la contrarréplica realizada por las partes en el juicio oral…omissis…”.-
Por otra parte, insiste en la impugnación señalando en lo que denomina razones, con el N° 2, lo siguiente:
“…También incurre en el vicio de INMOTIVACION cuando en el folio 204 de la sentencia recurrida, se observa luego del párrafo denominado DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA (lo cual merece mención aparte y se hará mas adelante) que señala el Juzgador a quo que se dio inicio a la recepción de las pruebas que previo acuerdo entre las partes (sic) se prescindió de su lectura porque los expertos que las suscribieron comparecieron al debate…omissis…”.-
Igualmente denuncia como circunstancia constitutiva del vicio señalado lo que a continuación se transcribe parcialmente, así:
“…3.- otro aspecto del cual se evidencia la INMOTIVACION de la sentencia que se recurre, es en el párrafo que el Juzgador denominó DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACION JURIDICA, de la lectura de tal párrafo no se puede precisar las razones que llevaron al sentenciador a establecer esa calificación jurídica, advirtiendo esta Defensa que en el presente caso se trata de varios delitos y simplemente el párrafo los señala, no explico el Juez con cuáles estimó probado cada uno de los delitos, porque se observa con detenimiento, cada uno de los delitos se configura con diversos elementos objetivos y subjetivos que determinan su tipicidad, lo cuales debió el Juez analizar y explicar de acuerdo al resultado que le arrojaron las pruebas, en efecto, por cuáles razones tipificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y por cuáles razones EL ENCUBRIMIENTO, con qué elementos puede asegurar que se cometió el delito USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS Y OMISION DE PRESTAR AYUDA, cuáles fueron las circunstancias que una vez probadas le acreditaron que el Homicidio debía calificarlo como CALIFICADO y no SIMPLE, fue acaso por premeditación, alevosía o por motivo fútil o innoble, o por el contrario fue cometido durante la ejecución de un robo?; con dicha sentencia no es posible conocer si la condena fue ajustada a derecho o fue arbitraria…omissis…”.-
Seguidamente expone, en otro párrafo, lo siguiente:
“…4.- Posteriormente, pasó el Juez a señalar LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se observa ciudadano Magistrado, que el juez mencionó de manera enumerada 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) lo que en su criterio resulto probado, pero con cuáles pruebas?, mediante qué análisis razonado llegó a establecer esos hechos como acreditados?, expresando al fin de ese párrafo de la sentencia que Al hacer una comparación, de los hechos y conductas acreditadas en el debate…(sic), a qué comparación se refiere el ciudadano Juez a que si del texto de toda la recurrida no se observa análisis alguno, cuál fue la conducta de mis defendidos que se logró probar?...omissis…”.-
Por último concluye su impugnación denunciando lo siguiente:
“…5.- En el párrafo de la sentencia denominado DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR expresa el Juez a quo, “…en el desarrollo de la fase de evaluación de las pruebas, hiciera un cambio de Calificación Jurídica, respecto al acusado OSWALDO CASTRO FRAMIL, se pudo determinar, que éstas, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar a los ciudadanos: FIDIAN HERRERA BRIZUELA, como responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO… USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMUILACION DE HECHO PUNIBLE Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS… y al ciudadano OSWALDO CASTRO FRAMIL, por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMOCIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONES GRAVES CALIFICADAS Y OMISION DE PRESTAR AYUDA…(sic) (subrayado de esta defensa para resaltar que con cuáles pruebas), continúa la recurrida”…sin que los acusados y su defensa pudiere desvirtuar los señalamientos hecho en su contra… razones por las cuales, este Tribunal debe proferir Sentencia de Culpabilidad…”(sic). Obsérvese que aún cuando el sentenciado señala que luego de la evacuación de las pruebas logró determinar con “estas” la probanza de los delitos y la culpabilidad de los acusados, no meno cierto es que no expresa con cuáles pruebas arribo a tal convencimiento… En el mismo párrafo que el juez a quo destinó a la MOTIVACION PARA DECIDIR, en su último aparte, antes de la DISPOSITIVA, se observa que señala “…en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, que existe certeza de vínculo causal, entre las conductas desplegadas por los acusados y los resultados que fueron objeto del presente juicio, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto de los antes señalados delitos, por lo que aunado al criterio reiterado de la Doctrina Nacional, respecto del Principio de la carga de la prueba, del Cual deviene, que quien acusa debe probar sus alegatos, solo por pruebas, esto es, no por imprecisiones o apariencias, sino por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, este Juzgador, considera, que las mismas han sido suficiente y capaces de desvirtuar la Presunción de Inocencia de los acusados…”(sic), sin embargo, no explica el Juez en qué consiste el vínculo casual entre las conductas desplegadas por mis defendidos, que vale decir tampoco menciona cuáles fueron esas conductas, y los resultados que fueron objetos del juicio, tal aseveración resulta inteligente porque no razona a cuáles resultados se refiere y que define como condición necesaria de la responsabilidad penal de mis defendidos, no se desprende la relación fáctica que le permitió subsumir la conducta de los acusados en las normas penales sustantivas lo que debió explicar con todas sus circunstancia de tiempo, lugar y modo, en primer lugar realizar el análisis de la relación fáctica sobre la base probatoria con la finalidad de determinar la adecuación o no de esos hechos a los elementos objetivos del proceso sustantivo penal que lo tipifica, luego proceder a la apreciación de la conducta presuntamente desplegada o ejecutada por los acusados y acreditarla las pruebas para poder establecer que dicha conducta pueda ser reprochada jurídicamente conforme a la subsunción de lo hechos en el derecho para ello debe realizar u juicio valorativo del acervo probatorio en su conjunto, después establecer, de manera particular, cuáles pruebas acreditan uno y otro delito, y, cómo dichas pruebas establecen la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no basta para establecerlo narrar las pruebas y su contenido, sino que, de ese contenido, valorado concatenadamente, debe el juzgador establecer de manera circunstanciada los elementos que de ellas se derivan… indica además la recurrida en esta parte de LA MOTIVACION PARA DECIDIR que se basa en una “Doctrina Nacional” que no menciona de qué se trata lo que lo hace incurrir en el vicio de inmotivación una vez más, ya que son tantas las doctrinas nacionales sobre diversos aspectos que no se logra comprender a que se quiso referir el juzgador; para finalmente afirmar que las pruebas resultaron suficientes y capaces para desviar la presunción de inocencia, sin mencionar ni siquiera cómo fue que las pruebas tuvieron la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ni de donde obtuvo la suficiencia probatoria, lo que evidencia el vicio denunciado que conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia que se recurre, ya que no es posible constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que los acusados, las demás partes y la sociedad en general conozcan las razones de la decisión; en ese aspecto, ha debido el Juez establecer de manera particular con cuáles pruebas acreditó lo delitos y la culpabilidad de cada uno de los acusados y al no hacerlo ha incurrido en violación del principio constitucional y garantía procesales que tiene toda persona de conocer con exactitud los hechos por los cuales se le condena y las pruebas que sirvieron de sustento a esa condena a los fines de poder decir si esa condena fue justa…”
La decisión impugnada, dictada en fecha 02 de Febrero 2006, la cual se transcribe parcialmente establece lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos: 1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 19 de septiembre de 2004, en horas de la madrugada, en la urbanización Boca de Río, calle Rivas, casa N° 2, de la población de Güigüe, estado Carabobo…”. Lo que se desprende de las declaraciones de los mismos acusados, quienes manifestaron al momento de su respectivas declaraciones, que ciertamente los hechos ocurrieron en la dirección señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así mismo, de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular y el Levantamiento Planimétrico, ciudadanos SALINA OBISPO FRANKLIN y MIRANDA MÉRIDA ROGEL, como de los testigos: BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA, FLORES JAVIER ANTONIO y CEBALLOS PEÑA LORIAN BEATRIZ, quienes fueron contestes, en manifestar que los hechos ocurrieron en la dirección antes señalada, por lo que el tribunal, le debe otorgar el valor probatorio respecto al particular señalado. 2) Quedó igualmente acreditado, que los acusados FIDIAN HERRERA BRIZUELA y OSWALDO CASTRO FRAMÍL, se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la acusación. Lo cual se desprende de las declaraciones de los mismos acusados, quienes manifestaron al momento de sus respectivas declaraciones, que ciertamente se encontraban presente en el lugar de los hechos ocurridos. Agregando a ello, las afirmaciones en torno a ello, hechas por los ciudadanos BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA, FLORES JAVIER ANTONIO y CEBALLOS PEÑA LORIAN BEATRIZ, quienes fueron testigos de los hechos acaecidos, y que al respecto, señalaron a los acusados como los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde perdió la vida el hoy occiso CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA. 3) Ha quedado acreditado, que de las Inspecciones y Experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan al ciudadano FIDIAN HERRERA BRIZUELA, con los hechos que produjeron la muerte al ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA. Al respecto, la experta ANGULO SANCHEZ LESLY, aseguró en su declaración e interpelación, que las “conchas” recolectadas coinciden con el arma de fuego serial EYB224, la cual portaba el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, y por su parte, el funcionario SALINA OBISPO FRANKLIN, manifiesta que tanto las conchas de bala, como el resto de plomo, se corresponden con un arma de calibra 9mm, y que al practicar la reconstrucción de los hechos, se pudo determinar, que los disparos fueron producidos de afuera hacia adentro, y que la sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual posteriormente se determino que era sangre del tipo humano, se localizó en el interior de la residencia y se correspondía con la del tipo de la victima (occiso). Por lo que el Tribunal, le atribuye el valor probatorio correspondiente, tanto a las declaraciones de los funcionarios mencionados, como a la prueba técnica que se refieren al levantamiento planimétrico. 4) Quedó acreditada en el desarrollo del debate, que en el lugar de los hechos, se recabó un resto de proyectil, y unas conchas de bala, que al ser peritados, coinciden con las señales particulares que deja el arma incautada al acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA. Ello, de las declaraciones de la experta ANGULO SANCHEZ LESLY, aseguró en su declaración e interpelación, que las “conchas” recolectadas coinciden con el arma de fuego serial EYB224, la cual portaba el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, y del testimonio del funcionario SALINA OBISPO FRANKLIN, quien manifiesta que tanto las conchas de bala, como el resto de plomo, se corresponden con un arma de calibra 9mm. 5) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, el ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA, a consecuencia de heridas proferidas por arma de fuego, vale decir, de los medios de pruebas descritos como: Protocolo de Autopsia Nro. 1527/04, suscrito por el Médico Forense Eduvio Ramos adscrito al Departamento de Patología Forense, quien además al ratificar su dictamen pericial en el debate, afirmó que “se presentaron dos heridas una con orifico de entrada y otra con orificios de entrada y salida, en la primera esta localizada en la región axilar izquierda con aros de contusión y ahumamiento, y el orificio de salida también en la región axilar derecha posteriormente vuelve a entrar el proyectil al nivel del axilar del brazo y sale por el mismo brazo derecho el identificado como dos el orificio de entrada esta localizado tiene las mismas características algo de contusión y ahumamiento esta localizado en la cara antero del tórax con salida en la región pectoral izquierda. Al examen físico interno el trayecto anatómico del disparo signado con el Nro. 1 en el Protocolo de autopsia es de izquierda a derecha y ligeramente hacia delante no había mucha diferencia entre el orificio de entrada y salida. En ese trayecto produce principalmente desgarro del lóbulo superior del pulmón izquierdo pericardio, ventrículo izquierdo e hilo pulmonar izquierdo con sangre en cavidad toráxico tanto en la izquierda como en la derecha aprox. 1500cc. El otro trayecto signado con el Nro. 2. es un trayecto tangencial a la cavidad toráxico o pared toráxico izquierda ligeramente hacia delante hacia la línea media y arriba produciendo lesiones superficiales en los tejidos blandos sin penetración ala cavidad toráxico, a nivel de miembros el proyectil signado con el Nro. 1 además que sale del tórax penetra al axilar con trayecto de adelante y produce desgarro de tejidos blandos y músculos”.- Agregando en la interpelación a que fuere sometido, que:
- Presentaban halo de contusión y ahumamiento.
- Las heridas fueron la causa de la muerte.
- Presentaba excoriaciones, ocasionadas antes de la muerte.
- Características de disparo a corta distancia.
Por lo que el Tribunal le atribuye, tanto a su dictamen pericial, como a su declaración, pleno valor probatorio.
6) No ha sido acreditado en el debate, que hubiere existido enfrentamiento alguno entre los acusados y las personas señaladas como victimas en el presente caso.
Al respecto, tanto del informe planimétrico, como de la declaración del funcionario MIRANDA MÉRIDA ROGEL, se desprende, que de los estudios periciales realizados, no hay apariencia de posible enfrentamiento, ni que el hoy occiso hubiere disparado arma alguna. Por otra parte, los testimonios de los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA, FLORES JAVIER ANTONIO y CEBALLOS PEÑA LOREAN BEATRIZ, se puede acreditar con certeza, una vez que todos han sido contestes en afirmarlo, sin incurrir en contradicciones, que solamente, el acusado hizo uso de su arma de fuego, profiriéndole disparos a la humanidad del ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA, ocasionándole la muerte, por lo que el Tribunal le atribuye valor probatorio a los señalados medios de prueba.
Respecto al Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2004, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio alguno, una vez que la misma fue suscrita por el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA. Por otra parte, respecto a las declaraciones rendidas por el testigo SEKULIC GONZALEZ MIGUEL, quien formuló la denuncia acerca de tres sujetos que presuntamente trataron de interceptarlo, el Tribunal las desestima en su totalidad, por cuanto, el mismo manifestó en la Sala, no haber reconocido a los presuntos sujetos, ni haberle dado característica alguna a los funcionarios policiales, involucrados en los presentes hechos, no aportando de esta manera, elemento de interés alguno a los fines de la búsqueda de la verdad.
7) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que el acusado OSWALDO CASTRO FRAMYL, omitió prestar ayuda a las victimas, luego de ocurrido los hechos, una vez que, tal y como lo manifiestan los testigos HEREDIA HENRY ANTONIO, CEBALLOS LOREAN y BAZAN ESCOBAR EDITH, que la patrulla, conducida por este, y en la cual transportaban el cuerpo del hoy occiso, tomo una dirección distinta a la que conduce al hospital, al cabo de que llegó al centro de atención médica, luego de que llegaran la hermana del occiso, quien sufriera una herida en la mano, producto de los disparos realizados por el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, y otras personas que le acompañaren, quienes se desplazaban a pié.
8) Ha quedado igualmente demostrada en el debate, que las heridas sufridas por la ciudadana CEBALLOS LOREAN, fueron producidas por la acción criminal, emprendida por el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, quedando ello demostrado, de las declaraciones coincidentes de los testigos presénciales, ciudadanos: BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA y FLORES JAVIER ANTONIO, así como de su misma declaración, quienes aseguran, que uno de los disparos le dio en su mano, situación que fuere corroborada tanto por el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima por el galeno OSCAR JOSÉ ROSENDO, como de su declaración rendida en Sala, al afirmar que: “En el examen medico practicado a Lorean, en el estudio se presenció fractura por arma de fuego, con lesiones que curarían en lapso de 30 días y amerita nuevo reconocimiento para determinar secuencias, eso fue herida por arma de fuego en el pulgar derecho con fractura”.
Al hacer una comparación, de los hechos y conductas acreditadas en el debate, con las Normas de Derecho Positivo, que previenen los Tipos Penales referentes a las imputaciones formuladas en el presente juicio, no cabe duda alguna en este Juzgador, que las mismas se amoldan, o encuadra dentro de los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278 en relación al 282, 240 y 416 con relación al 420 respectivamente, y 437 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respecto del acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, una vez que ha sido claramente demostrada a través de la conducta desplegada por este, su manifiesta intención de causar la muerte al ciudadano, hoy occiso, CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA, así como las lesiones que le fueren proferidas a la ciudadana CEBALLOS PEÑA LOREAN BEATRIZ. Por otra parte, ha sido patentado en el debate, que el mencionado acusado simuló la presunta comisión de un hecho punible por parte de la victima, como argumento de justificación de su conducta delictuosa, al asegurar, que los hechos habían ocurrido con ocasión de una denuncia que pesaba sobre la victima, y por otra parte, que su acción se derivó de un supuesto enfrentamiento, el cual jamás pudo ser probado. Agregando a su conducta, la comisión de otro delito, al cometer los hechos haciendo uso del arma de fuego de reglamento, apartado de las normas y los reglamentos que regulan el uso de la misma.
Respecto al acusado OSWALDO CASTRO FRAMYL, se pudo demostrar, la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 255 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem, una vez, que al no ser demostrado su concierto anterior con el autor de los hechos, con su conducta, contribuyó a evadir las averiguaciones de la autoridad, así como el propiciar, que el responsable principal de los hechos pudiere sustraerse de esta y de la aplicación de una posible condena. Así también, por la comisión del delito de NO PRESTAR AYUDA, previsto y sancionado en el articulo 437 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una vez que el mismo, en cumplimiento de su deber, debió realizar todas las gestiones y actividades necesarias y emergentes, a los fines de socorrer a las victimas, siendo que por contrario, a pesar de ser el conductor de la unidad patrullera en la cual se traslado el cuerpo del hoy occiso, retardó a ex propenso, su traslado al centro de atención médica. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.- Del despliegue probatorio ofrecido para el debate oral y público, y luego de que el Tribunal, en el desarrollo de la fase de evacuación de las pruebas, hiciere un Cambio de Calificación Jurídica, respecto del acusado OSWALDO CASTRO FRAMÍL, se pudo determinar, que éstas, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar a los ciudadanos: FIDIAN HERRERA BRIZUELA, como responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Cevallos Peña, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de la ciudadana Cevallos Peña Lorean, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1°, 278 concatenado con el 282, 240 y 416 concatenado con el 420, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y al ciudadano OSWALDO CASTRO FRAMÍL, por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previstos y sancionados en los artículos 255 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem, sin que los acusados y su defensa, pudieren desvirtuar los señalamientos hechos en su contra por el Ministerio Público. Razones por las cuales, este Tribunal debe proferir Sentencia de Culpabilidad en contra de los acusados señalados ut supra.
Por otra parte, considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, que existe certeza de vínculo causal, entre las conductas desplegadas por los acusados y los resultado que fueron objeto del presente juicio, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto de los antes señalados delitos, por lo que aunado al criterio reiterado de la Doctrina Nacional, respecto del Principio de la Carga de la Prueba, del cual deviene, que quien acusa debe probar sus alegatos, solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, este Juzgador, considera, que las mismas han sido suficientes y capaces de desvirtuar la Presunción de Inocencia de los acusados de Autos. Y así se declara….”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida y demás actuaciones relacionadas con dicho juicio, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
Respecto a la única denuncia legalmente formulada en el escrito recursivo presentado por la defensa, como es que la sentencia “adolece del vicio de INMOTIVACION…”, por la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas, es menester señalar que de la revisión de la sentencia cuyo texto se transcribió parcialmente supra, se evidencia, en cuanto a lo afirmado por el recurrente, falta de comparación y concatenación de la totalidad de las pruebas recibidas en el debate probatorio por parte del tribunal, para lograr la conclusión de certeza acerca de la culpabilidad del acusado, por tanto, la sentencia no contiene una fijación clara y determinante de los hechos, derivada del examen exhaustivo de las deposiciones de los diversos declarantes para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, para que el “juicio de culpabilidad” del acusado pueda estar suficientemente fundado, considerando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia: “…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”, por lo que esta impugnación debe ser estimada plenamente.
En el caso en estudio, se observa que la recurrida contiene ciertamente un análisis de los dichos de los testigos, sin que aparezca evidenciada la comparación de tales testimonios para fundar su convicción respecto a como se desarrolló el hecho en juzgamiento, ni fueron valorados conforme a la sana crítica, para arribar a la convicción necesaria respecto a la fijación de los hechos imputados.
Tal circunstancia, está claramente evidenciada en la recurrida, en los términos siguientes:
“…DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.- Del despliegue probatorio ofrecido para el debate oral y público, y luego de que el Tribunal, en el desarrollo de la fase de evacuación de las pruebas, hiciere un Cambio de Calificación Jurídica, respecto del acusado OSWALDO CASTRO FRAMÍL, se pudo determinar, que éstas, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar a los ciudadanos: FIDIAN HERRERA BRIZUELA, como responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Cevallos Peña, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de la ciudadana Cevallos Peña Lorean, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1°, 278 concatenado con el 282, 240 y 416 concatenado con el 420, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y al ciudadano OSWALDO CASTRO FRAMÍL, por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previstos y sancionados en los artículos 255 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem, sin que los acusados y su defensa, pudieren desvirtuar los señalamientos hechos en su contra por el Ministerio Público. Razones por las cuales, este Tribunal debe proferir Sentencia de Culpabilidad en contra de los acusados señalados ut supra.
Por otra parte, considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, que existe certeza de vínculo causal, entre las conductas desplegadas por los acusados y los resultado que fueron objeto del presente juicio, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto de los antes señalados delitos, por lo que aunado al criterio reiterado de la Doctrina Nacional, respecto del Principio de la Carga de la Prueba, del cual deviene, que quien acusa debe probar sus alegatos, solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, este Juzgador, considera, que las mismas han sido suficientes y capaces de desvirtuar la Presunción de Inocencia de los acusados de Autos. Y así se declara….”.-
Tal conclusión la obtiene luego de dejar acreditados los hechos mediante la consideración de cada una de las pruebas recibidas en el debate pero sin que aparezca evidenciada la realización de una reflexión respecto de cada una de ellas, que expresen las razones fundamentales por las que les conduce a su conclusión respecto a la culpabilidad del imputado y, menos aun, una concatenación comparativa de todas las pruebas entre sí que expliquen el motivo de su convicción y específicamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, dada su obligación de determinar con precisión la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pues de otra manera, se podría apreciar el fallo como resultado de una convicción arbitraria, que no refleja la obtención de la verdad en forma escrupulosa y nítida que permita que el fallo pueda bastarse a sí mismo, por lo que la sentencia deviene en infundada en cuanto a la acreditación de los hechos y, por la misma razón, en la determinación de la culpabilidad del acusado.
De igual manera se observa que en la recurrida no se precisan las razones que motivaron al sentenciador a establecer las distintas calificaciones jurídicas de las conductas demostradas, a lo que estaba obligado indefectiblemente al tratarse de varios delitos y tampoco se explica con cuáles pruebas el A quo estimó probado cada uno de ellos, ya que, individualmente, los diversos delitos contienen elementos particulares que determinan la tipicidad, lo cuales debió analizar y explicar el Juez conforme al resultado que le aportaron las pruebas, exponiendo con claridad ostensible las razones por las que tipificó el HOMICIDIO fundamentando cada una de las circunstancias comprobadas que le persuadieron que se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO, tal como lo requiere el tipo, circunstancias previstas como la premeditación, la alevosía, los motivos fútiles o innobles, entre otras, debiendo hacer el mismo ejercicio de raciocinio en cuanto a la determinación de las razones que le condujeron a aseverar que se cometieron los delitos de ENCUBRIMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS Y OMISION DE PRESTAR AYUDA, explicación que no aparece reseñada expresamente en la sentencia, lo que aunado a las consideraciones vertidas en párrafos anteriores, permite concluir que la misma está viciada de inmotivación.
Por todo lo antes expuesto, la Sala, concluye que asiste la razón al apelante, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, en consecuencia, la Sala debe declarar CON LUGAR la apelación y anular la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ORAZIO SALVATORE, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FIDIAN HERRERA BRIZUELA. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2006, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-000292 y ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada.
Regístrese, Déjese copia. Remítase la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación aun Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO: GP01-R-2006-000160
|