REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: GP01-O-2006-000019
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ
El abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, actuando como defensor privado del imputado GABRIEL JOSE SANCHEZ MARIN, presentó acción de amparo constitucional, contra la presunta omisión de pronunciamiento y solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Junio de 2006 por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, JALEXI SANDOVAL en la que admitió la acusación fiscal declarando la apertura a juicio por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, violando la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual calificó los hechos como constitutivos del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente, al recibir los recaudos presentados por la defensa para que se pronunciara sobre la lista de fiadores presentados para obtener la libertad bajo fianza que le había sido acordada al imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación, la cual no se había hecho efectiva en virtud de la apelación fiscal, aduciendo la Juez de Control para abstenerse de decidir que había decretado pasado el expediente al Juez de Juicio y por tanto se le escapaba de las manos. Lo que indujo al accionante a considerar que con esa respuesta se le estaba lesionando los derechos constitucionales a su defendido, especialmente aquellos que cita como fundamento y causa de su acción, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiesta en su solicitud lo siguiente:
“…El día 28 de Febrero de 2006, el ciudadano GABRIEL JOSE SANCHEZ MARI, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, por el Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, el Acto fue realizado por la ciudadana Jueza Dra. FRANCIA MEJIAS, quien luego de un análisis de las Actas presentadas por el Representante del Ministerio Público, consideró que el delito en cuanto a. la Calificación Jurídica debió haber sido POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, produciéndose así un cambio en la calificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, y dictaminó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa d Libertad, bajo presentación de una fianza segura para poderse cumplir con lo ordenado, en vista de que no se pudo materializar la fianza, mi defendidos mantuvo y se mantiene privado de su libertad. Debido a la decisión dictada por la ciudadana Jueza de Control N° 3, la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Publico presentó un Recurso de Apelación, el cual subió ante esta Digna Corte conociendo de la misma la Cote de Apelación N° 1 de este Circuito Judicial Penal, según expediente N° GKO1-R-2006-96, en es mismo lapso se me hizo mi nombramiento como defensor privado y solicita un cambio en cuanto a las condiciones interpuestas por el Tribunal de Control N° 3, como era de Fianza Segura por la contemplada en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la Caución Juratoria; y quien decidió que esta solicitud fue la ciudadana Jueza JALEXI SANDOVAL, quien es la nueva Juez, que se encargarla del caso; luego que se realizó la rotación de los jueces en el mes de Marzo de 2006; quien decidió: negar la solicitud debido a que el expediente estaba en una etapa suspensiva, ya que el mismo había pasado a la Corte de Apelación, por el Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; pero fijó fecha para el día 16 de Junio de 2006, a las 12:00 m, donde no tomó en cuenta la suspensión del proceso e inicio la Audiencia a la hora fijada, luego de oír a las partes (Fiscal -Defensa) tomó una decisión en la cual decide: “Oída las partes este tribunal y quien decide observa que están llenos los extremos para considerar que el ciudadano GABRIEL JOSÉ SANCHEZ MARIN, esta incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y acogiendo al criterio fiscal ya que esta juez de control no puede apartarse de la calificación jurídica presentada por la Representación Fiscal de la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por consiguiente y estando en espera de la decisión de la Corte de Apelación este tribunal pasa todas las actuaciones al Tribunal de Juicio para su distribución”.- Como se puede observar ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones la ciudadana jueza, JALEXY SANDOVAL, cambió la Calificación Jurídica, violando así las Normas del Debido Proceso, ya que cambió en el mismo Tribunal de Control la decisión dictada por la Dra. FRANCIA MEJIA, sin esperar la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual se pronunció en los siguientes términos: Declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, declaro SIN LUGAR el Cambio de la Medida de Declaración Jurada solicitada por la defensa, manteniendo la decisión dictada por la Dra. FRANCIA MEJIA, como fue en cuanto a la Calificación Jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la Libertad bajo FIANZA SEGURA de presentación de DOS (2) FIADORES. Por este motivo y visto los resultados de la Corte de Apelación N° 1 introdujimos en fecha 03 de Julio de 2006 la Lista de Fiadores solicitados por el Tribunal de Control N° 3, con todos sus requisitos solicitados, una vez visto que fueron recibidos subí el día de hoy 04 de julio de 2006, y le notifique a la Ciudadana Jueza JALEXI SANDOVAL, sobre lo actuado, la cual me manifestó que ella no podía decidir sobre la cautelar ya que ella habla pasado el expediente con todas sus actuaciones, al Tribunal de Juicio, por consiguiente ya eso escapaba de sus manos…(omissis)…Por fuerza de los razonamientos de hecho y derecho que he precedentemente explanado, amparado en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 8, 12, 13, 16, 19, 190, 191, 195, 196, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 25, 26, 27, 49 ordinales 30, 40 y 8°, 51, 58, 138, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre y representación de mí defendido, le solicito la NULIDAD dé la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 16-06-2006; ya que el caso se encontraba en una etapa suspensiva, esperando la decisión del Recurso Intentado por la Representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Igualmente solicito que sea admitida la decisión dictada por la Corte de Apelación N° 1 de fecha 29 de Junio de 2006, expediente N° GPO1-P-2006-154, y se sirva restituir los derechos y garantías constitucionales infringidos y que la causa N° GPOI-P-2006-003658, sea REDISTRIBUIDA, a otro Tribunal de Control para que se garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido y se le realice nuevamente la Audiencia Preliminar con la decisión dictada por la Corte de Apelación N° 1 donde se le mantiene la calificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y según CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 18, NUMERAL 2, de la Ley Organiza de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, denuncio como agraviante, a la Ciudadana Doctora JALEXI SANDOVAL, Jueza del Tribunal Tercero en Función de Control, solicito de esta digna Corte, que la situación infringida , sea restituida en cuanto a los derechos y garantía contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y códigos que rigen la materia penal, y lo establecido en los pactos y convenios celebrados por Venezuela, sobre violaciones del debido proceso, y violaciones de los Derechos Humanos contemplados en la Ley…”.-
COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo en virtud de que la misma se ha intentado contra la omisión de decisión de una Jueza del Tribunal de Primera Instancia y siendo esta Sala el superior jerárquico de dicho tribunal, le corresponde la competencia de conformidad con lo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se asentó, entre otras cosas:
“… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, se evidencia que la presunta violación de los derechos constitucionales deviene de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la juez Tercera de Control JALEXI SANDOVAL, presunta agraviante señalada en el escrito de amparo, a quien se le solicito pronunciamiento respecto a las diligencias que la defensa hizo ante el Tribunal de control a fin de constituir los fiadores que le habían sido exigidos, a sabiendas que la causa, al haberse decretado la apertura a juicio, fue remitida para su distribución a un Tribunal de Juicio en el cual debía realizar el procedimiento constitutivo de la fianza y, en cambio, prefirió ejercer un amparo constitucional.
Por tanto, aun estando en conocimiento de que el procedimiento ordinario debe cumplirse ante el Tribunal de juicio el accionante denuncia como lesiva a los derechos constitucionales de su defendido la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Control respecto a solicitud de constitución de fiadores, con lo que ha pretendido subvertir el orden procesal dejando de actuar en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el código procesal, ya que en su condición de abogado ha debido dirigir su escrito al Tribunal de Juicio por ser ésta la vía ordinaria correspondiente a fin de obtener respuesta adecuada a su pretensión, permitiendo que dicho Tribunal acordara lo conducente, pero no consta en autos que la parte inconforme hubiese ejercido ese procedimiento ordinario para obtener la satisfacción de su pretensión, provocando así la situación ahora denunciada en sede constitucional.
Lo antes asentado constituye causal de INADMISIBILIDAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, que fija los motivos para ello al establecer que “No se admitirá la acción de amparo: …(omissis)... 2.- “ cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”…(omissis)…5.- “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis).-
El Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto al procedimiento en el caso de la constitución de la fianza acordada a los fines de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y muy especialmente respecto a la competencia de los Tribunales de primera instancia en las diferentes fases del proceso penal, por lo que se concluye que el accionante en amparo contaba con la vía procesal idónea de presentar su solicitud ante el Juez de Juicio y, al no hacerlo, abandonó el ejercicio correcto de su derecho y siendo criterio reiterado de esta Sala, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso sustitutivo de los medios procesales ordinarios para solicitar y obtener respuesta adecuada a las pretensiones de las partes, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así expresamente se decide.
Es menester acotar, que en concordancia con el mencionado criterio, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el caso Luis Alberto Baca, de fecha 28 de Julio de 2000 indicó:
“...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. (OMISSIS)
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica...”. (Subrayado por la Sala).-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, actuando como defensor privado del imputado GABRIEL JOSE SANCHEZ MARIN contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por dicho Tribunal el día 16 de Junio de 2006, por la presunta violación del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abog. Luis Eduardo Possamai