REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º

Asunto N ° GP01-R-2006-000247
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Revisión por la abogada BLANCA SALAZAR, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del ciudadano JUAN LUIS RIGUAL GIL, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Primera Instancia en función de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de TRAFICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Cuarta, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 18 y 19 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 28 de Junio de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, al cual le fue ACUMULADO recurso de revisión de sentencia signado con el Nº GP01-R-2006-000261 solicitado por la Jueza en Funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial a favor del mismo penado. Celebrada la audiencia oral respectiva con la comparecencia de las partes y el penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

La defensora pública abogada BLANCA SALAZAR, fundamentó su recurso en que su defendido JUAN LUIS RIGUAL, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Tráfico y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena menor, en atención a los artículos 470 numeral 6 y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda. Reiterando esta posición de la defensa, la Jueza de Ejecución Nº 4, el 31 de mayo de 2005, mediante auto, solicitó la revisión de sentencia a favor de este penado. Por su parte. la Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensa de penado, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 14 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial, que impuso la pena, cuyo tenor es el siguiente:

...” observa este Juez que el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se establece detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados,…el juzgador considera que del escrito acusatorio y de los soportes consignados de la investigación…efectivamente se ha cometido un hecho punible en perjuicio de la nación venezolana y comparte el criterio fiscal por lo cual es procedente ADMITIR totalmente la acusación por el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicaron de manera conteste y a viva voz, que son inocentes y que no van a admitir los hechos, salvo el imputado JUAN LUIS RIGUAL GIL; quien manifestó Admitir los hechos … 3º Analizada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado JUAN LUIS RIGUAL, este Tribunal para decidir observa que es evidente que si el imputado antes mencionado, desea, en ejercicio de sus legítimos derechos e intereses acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del legislador, este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito imputado, pasa a hacer la consideración siguiente: Corresponde declarar en primer término y como punto previo a la decisión de fondo, su competencia para dictar la sentencia por la Admisión de los hechos…(Omisis)… en consecuencia este Juzgado procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JUAN LUIS RIGUAL, como responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE TRASPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de 10 a 20 años de prisión…tomando el límite medio de dicho resultado tenemos 15 años de prisión, y ateniendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción de un tercio a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de los hechos, le correspondería una pena de 10 AÑOS de prisión, más las accesorias de ley…”.

Al revisar la sentencia dictada en contra del penado JUAN LUIS RIGUAL, se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial, le dictó sentencia condenatoria, por la comisión del hecho ocurrido el 28 de abril de 2004, donde se incautaron doscientos dos (202) envoltorios, tipo panela, en la que se constató la presencia de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto total de CEINTO NOVENTA Y DOS (192) KILOS, hecho calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado JUAN LUIS RIGUAL GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-14.422.531, y residenciado en Maturín, Barrio La Cocuiza, vía La Pica, casa sin número; fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento que contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, normativa aplicable en virtud de habérsele decomisado, CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) en una cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS KILOGRAMOS, conforme se desprende del texto del fallo en revisión. En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el hoy penado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado. Las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales quedan incólumes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada BLANCA SALAZAR, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del ciudadano JUAN LUIS RIGUAL GIL, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 14 de septiembre de 2004, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas de la presente publicación en audiencia. Impóngase al penado. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2006-000247
ACM- acm