REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000489
ASUNTO : GP11-P-2004-000032

A los fines de resolver la situación jurídica en cuanto a las reiteradas incomparecencias del acusado RIVAS MIRENA JOSE ALEJANDRO a la Audiencia de debate del Juicio Oral y Público, a pesar de estar a derecho, se procede a la revisión del presente asunto y previamente se constata:
PRIMERO: Que Mediante decisión de fecha 24-05-2006 la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor del referido acusado la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 157, 2da. Pieza oficio N° 360/2006 de fecha 27-07-2006 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, en el cual responde a este Tribunal acerca de la información que le fue requerida mediante oficio Nº. J1-0816-06 de fecha 25-07-2006, en relación a sí el acusado RIVAS MIRENA JOSE ALEJANDRO, se ha presentado por ante dicha Unidad informando que: “ … no se ha presentado …”. Igualmente cursa al folio 152, 2da. Pieza, oficio Nº C3-2593-06, de fecha 27-07-2006 emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, informando a este Despacho que para el día 10-08-2006, está fijada Audiencia Preliminar, a las 11:30 a. m, en el asunto Nº GP11-P-2006-001482 adelantado al referido acusado.
De lo anterior se infiere que el comportamiento del acusado durante el proceso indica, que no tiene voluntad de enfrentar o someterse al proceso penal, conducta esta que encontramos contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, y motivado al incumplimiento injustificado de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 262 Ejusdem, justifican a criterio del juzgador actual, la aplicación de la revocatoria de la medida acordada en fecha 24-05-2006 a favor del acusado antes identificado.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la medida de proporcionalidad acordada en fecha 24-05-2006 a favor del acusado de autos RIVAS MIRENA JOSE ALEJANDRO, y en su lugar SE DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 262 Ejusdem.
SEGUNDO: Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de esta Extensión Judicial, informando sobre la presente revocatoria, a los fines pertinentes en el asunto Nº GP11-P-2006-001482, llevado por ese Despacho. Igualmente ofíciese en este sentido al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, acompañándose la correspondiente boleta de encarcelación.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

El JUEZ DE JUICIO N° 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.