REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003450
ASUNTO : GP11-P-2005-003450

Visto el contenido del escrito que antecede y recaudos, presentado en fecha 09-08-2006 por el ciudadano abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.080, actuando con el carácter de defensor de la acusada CARMEN VICTORIA SANCHEZ, mediante el cual solicita se autorice a su defendida a laborar en los cultivos dentro del área del Internado Judicial y la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la mencionada ciudadana fue detenida en fecha 10 de octubre de 2005, y que en fecha 11 de octubre del mismo año, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIDE RAMON CALDERA LUGO .
SEGUNDO: Que en fecha 15 de noviembre de 2005, fue presentada la respectiva Acusación por el delito antes mencionado.
TERCERO: En fecha 09 de enero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a Juicio a la mencionada acusada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIDE RAMON CALDERA LUGO.
CUARTO: Que se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el día martes 19 de septiembre de 2006, 11.30 a.m, Sala Nº 2.
QUINTO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que la acusada pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues que en el caso concreto, se observa con claridad el motivo de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, además de constatarse por parte de quien decide, que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia este Juzgador luego de la revisión y examen de la medida, acuerda MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada CARMEN VICTORIA SANCHEZ. En cuanto a lo solicitud de autorización para laboral en los cultivos dentro del área del Internado Judicial, se niega en fundamentos a las consideraciones anteriores. Así se decide.

DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la acusada CARMEN VICTORIA SANCHEZ por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 01 de esta Extensión Judicial, por las razones previamente explicadas.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de autorización a la acusada para laborar en los cultivos dentro del área del Internado Judicial, en fundamentos a las consideraciones ut supra señaladas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la acusada a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo, anexo femenino. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.