REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003900
ASUNTO : GP11-P-2005-003900
Visto el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 09-08-2006, por el ciudadano Abogado EDISOIE SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.337, actuando con el carácter de defensor de los acusados, LUIS GUILLERMO GONZALEZ BERMUDEZ Y WILMER JOSE BLANCO FLORES, mediante el cual solicita en fundamento a los artículo 26, 49 numerales 1,3,4 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal, la nulidad absoluta del presente proceso, además solicita: a) la libertad plena sus defendidos o en todo caso una medida sustitutiva de libertad menos gravosa; b) se ordene la apertura inmediata de una investigación por la violación de los derechos humanos a sus defendidos, y c) se decrete la nulidad absoluta de todos los actos del presente proceso, para decidir se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: El día 05-06-2006 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, dicta auto de Apertura a Juicio al acusado LUIS GUILLERMO GONZALEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 277, 218 ordinal 1º del Código Penal respectivamente, y artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con la aplicación agravante contenida en el artículo 87 del mismo Código Penal, y a WILMER JOSE BLANCO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 413, 277, 218 ordinal 1º del Código Penal respectivamente, y artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con la aplicación agravante contenida en el artículo 87 del mismo Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL AREVALO GARCIA, YOLANDA CATALINA MELENDEZ DE AREVALO, JULIO CESAR SANCHEZ Y ENRIQUE AREVALO GARCIA. (folios 102 al 114, 2da. Pieza).
SEGUNDO: En fecha 12-06-2006 se dio entrada al presente asunto y se fijó el acto del Sorteo para el día lunes 19-06-2006 y el Juicio Oral y Público para el día miércoles 12-07-2006 ( folio 121, 2da. Pieza).
TERCERO: En fecha 19-06-2006 se realizó la Audiencia Pública del Sorteo y se fijó la Audiencia Publica para la constitución del Tribunal Mixto para el día 04-07-2006. ( folios 131 al 132, 2da. Pieza).
CUARTO: En fecha 04-08-2006 se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose en esa misma oportunidad el Juicio Oral Y Público para el día 29-09-2006 a las 12:00 Mediodía, Sala Nº 1 de esta Extensión Judicial ( folios 171 al folio 181, 2da. Pieza).
DEL DERECHO
El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Saneamiento. Excepto en los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido posible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, indivibidualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afectas, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuanto el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo de este artículo, será declara inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procede recurso alguno”. (Sic) ( subrayado y negrilla del suscrito).
Ahora bien, como se dejó expresado en el particular cuarto de la presente decisión, en fecha 04-08-2006 se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose en esa misma oportunidad el Juicio Oral y Público para el día 29-09-2006 a las 12:00 Mediodía, Sala Nº 1 de esta Extensión Judicial ( folios 171 al folio 181, 2da. Pieza), significando que la solicitud de nulidad está presentada extemporáneamente en virtud de que los hechos a que hace referencia la defensa, se trata de actuaciones realizadas en la fase de investigación; y en el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que sin duda acredita la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez años en su límite máximo, hace presumir que los acusados puedan sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se colige con toda claridad que los motivos que originaron el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente, por lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa. Por lo tanto, después de la revisión y examen de la medida, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa por estar presentada extemporáneamente.
SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados LUIS GUILLERMO GONZALEZ BERMUDEZ y WILMER JOSE BLANCO FLORES en fecha 18-12-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 02 de esta Extensión Judicial.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los acusados a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.