REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000029
ASUNTO : GJ11-P-2003-000029

A los fines de resolver la situación planteada en cuanto a las reiteradas incomparecencias del acusado JOSE SILVINO ROJAS COLMENAREZ a la Audiencia de debate del Juicio Oral y Público, a pesar de estar a derecho y obligado a presentarse por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión judicial, se procede a la revisión del presente asunto y previamente se observa:
PRIMERO: Mediante decisión de fecha 22-06-2005, el Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, acordó a favor del referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días; presentación inmediata por ante el Tribunal cada vez que sea requerido; no acercarse a los lugares donde se encuentre la víctima o sus familiares y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal
SEGUNDO: Cursa al folio 172, 2da. Pieza, oficio N° 364/2006 de fecha 01-08-2006 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, en el cual responde a este Tribunal acerca de la información que le fue requerida mediante oficio N° J1-0825-06 de fecha 26-07-2006, con relación al régimen de presentaciones del acusado JOSE SILVINO ROJAS COLMENAREZ, de cuya información se evidencia que la última presentación fue el día 06-03-2006.
De lo anterior se infiere que el acusado no ha cumplido con la obligación impuesta al momento de acordársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a la conducta contumaz de no concurrir o presentarse al Debate del Juicio Oral y Público previamente fijado en diferentes oportunidades, por lo que debe concluirse que el acusado no tiene intenciones de enfrentar o someterse al proceso penal, conducta esta que encontramos contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga como circunstancia a tomar en cuenta al momento de decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas procesadas, y motivado al incumplimiento injustificado de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem, justifican a criterio del juzgador actual, la aplicación de dicha medida contra el acusado antes identificado.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 22-06-2005, el Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a favor del acusado JOSE SILVINO ROJAS COLMENAREZ, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar SE DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem. Por lo que en consecuencia se ordena su captura.
SEGUNDO: Se deja sin efecto Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 17-10-2006 y la misma se fijará por auto separado una vez se produzca la captura del acusado de autos. Ofíciese al Comandante de la Policía Costero Litoral de esta ciudad, al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional de esta ciudad, haciéndoles saber que una vez capturado el acusado deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo, e informar inmediatamente a este Despacho. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de encarcelación Notifíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.





LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.