REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000438
ASUNTO : GP11-P-2004-000023
Visto el contenido del escrito y anexo de acta de defunción presentado en este Despacho el día 01-08-2006 por la ciudadana abogada ERNESTINA QUINTERO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELIECER CAMARGO COSTERO, a quien se le adelanta juicio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y FALTA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal parcialmente derogado, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ordenó LA APERTURA A JUICIO, al acusado: ELIECER CAMARGO COSTERO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y FALTA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal parcialmente derogado
SEGUNDO: El Acta de Defunción en cuestión se encuentra inserta su original en la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Juan José Flores del Estado Carabobo, bajo el N° 346 de fecha 30-09-2005, y se deja sentado que: “ ELIECER FRANCISCO CAMARGO COSTERO falleció en decha veintinueve de septiembre Del Dos Mil Cinco, a la Diez Horas de la Noche, en la Vía Pública Frente a Bartolomé Salóm, de esta Jurisdicción a causa de: FRACTURA DE BOVEDA Y BASE DE CRANEO, SHOK HIPOVOLEMICO, HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, (ARROLLAMIENTO), quien tenia cuarenta y siete años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.166.719, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, hijo de: Odulio Camargo, obrero y de: Carmen Costero de Camargo, de oficios del hogar …” (sic).
DEL DERECHO
El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “… la muerte del procesado extingue la acción penal …”.
El artículo 322 eiusdem, dispone: “ Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
De lo anterior se colige y por razones obvias, que no es necesario celebrar debate alguno para demostrar que el penado ELIECER CAMARGO COSTERO, falleció por las causas indicadas en al acta de defunción ut-supra señalada, por lo que ha quedado EXTINGUIDA la acción penal derivado de los hechos investigados.
DECISION
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de ELIECER CAMARGO COSTERO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 04-10-1959, de 45 años de edad para la fecha de la muerte ( 29-09-2005), soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.719, hijo de Carmen Leonidas Camargo y de Obdulio Camargo, cuya última residencia era Barrio el Milagro, calle 25,casa Nº 39, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y los artículo 48 numeral 1, 318 numeral 3 y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de agosto de 2006.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.