REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000184
ASUNTO : GP11-P-2006-000184
DECISIÓN: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: SOBRESEIMIENTO.
JUEZ Nº. 01: ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: ABOG. BLNCA E. MARTINEZ.
ACUSADORES PRIVADOS: JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA.
APODERADOS JUDICIALES: NEFERTIS BARCENAS, LIUXMILA RODRIGUEZ Y LUIS BAPTISTA SALAS.
ABOGADA DEFENSORA: DAYSI MENDOZA.
ACUSADOS:
GENIBER JOSE CABRERA PARRA
venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido 19-03-1971, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-11.744.094, residenciado en la Urbanización Cumboto II, bloque 03, apartamento 03-03. Parroquia Guaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo
DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO.
venezolana, natural de Tucacas Estado Falcón, de 46 años de edad, nacida el 01-06-1959, de profesión u oficio T.S.U mención química titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.931, residenciada en Urbanización Quizandal, calle principal, casa 02-28, Borburata, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
PRIMERO: El día 23-02-2006, se recibe en este Despacho escrito contentivo de Querella (acusación privada), presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Números 5.443.345 y 3.584.881respectivamente, asistidos por los Abogados NEFERTIS BARCENAS Y LUIS BATPTISTA SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.458 y 9.835 respectivamente, acusación propuesta en contra de los ciudadanos GENIBER JOSE CABRERA PARRA y DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, señalando que ambos son responsables en fundamento a los hechos siguientes:
“… el día 28 de diciembre del año 2.005 los referidos ciudadanos antes nombrados procedieron a dar unas declaraciones públicas a través del diario impreso “ Noti Tarde LA COSTA” la cual aparece reflejada en la página Nº 4 de dicho diario y mediante la cual manifiesta el Ciudadano GENEBIR CABRERA que “… recientemente auditorias para medir las gestiones de los Directores a escala nacional hechas por el Ministerio de Educación Superior, no arrojaron buenas luces para las autoridades salientes del Iutpc, de allí que el Ministerio decidió removerlos y nombrarlos a ellos…” Continúa el declarante manifestando que: “ hicieron auditorias en cuanto a la parte académica y financiera y los resultados no fueron muy claros como para que el Ministerio diera continuidad a los que conformaban la comisión..”. Más adelante se extrae de dicha declaración lo alegado por la ciudadana DINORA MERCEDES DE POOL CAMACHO, quien manifiesta: “… refirió que incluso fueron comisionados para abrir averiguaciones pertinentes a la gestión saliente, las cuales “ están denunciadas, ante la contraloría y Fiscalía General de la República y además tienen un expediente que reposa en la petejota por actuaciones ilegales que tiene un peso profundo”. Posteriormente en fecha 09 de Enero del año 2.006 se celebró una Asamblea de Estudiantes de Misión Sucre en el patio central dentro de las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, dirigida dicha asamblea por el Coordinador Municipal de la Misión Sucre, ciudadano IAN TOVAR, quien al terminar su exposición cedió la palabra a la ciudadana CARMEN ESPINOZA, licenciada en Relaciones Industriales quien labora como docente en la Misión Sucre; la exposición de la referida docente fue bruscamente interrumpida por parte del ciudadano GENIBER CABRERA, quien tomó la palabra de una forma arbitraria y, en su exposición pública, a viva voz, en presencia de todos los estudiantes asistentes a la asamblea manifestó entre potras cosas: “… que el era el nuevo Director académico y que las autoridades anteriores habían sido removidos de sus cargos por estar incursos en hechos de corrupçión en cuanto al manejo de los recursos financieros del Instituto, que de estos hechos había pruebas presentadas en el Ministerio de Educación Superior, que estos hechos de corrupción eran los que habían ocasionado la destitución de las autoridades salientes, entre ellos la LICENCIADA ZUNILDE ESTHER AMPUEDA y el Ingeniero JOSE LUIS RAMIREZ, dio como ejemplo de los actos de corrupción cometidos por estos ciudadanos la construcción de la nave “D” del Instituto tantas veces mencionado, y del edificio donde funciona el IUTEPAL, haciendo una comparación y manifestando que la construcción de la nave “D” del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello había costado TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000.000 ) mientras que la construcción del IUTEPAL había costado MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000) preguntando: ¿ Dónde están los reales ?. Que las autoridades salientes eran unos corruptos y ladrones, que se habían robado uno punto cinco millardos de bolívares del dinero asignado para la construcción de la nave “D”, que el tenía pruebas de las irregularidades y la corrupción administrativa cometida en el Tecnológico de Puerto Cabello por parte de la Licenciada ZUNILDE ESTHER AMPUEDA y el Ingeniero JOSE LUIS RAMIREZ, y que tales pruebas las hicieron llegar Al Ministerio de Educación Superior, que el traerías las pruebas para demostrar que las autoridades salientes habían robado dinero”. Posteriormente en fecha 13 de Enero del presente año se celebró una asamblea con el personal obrero, en el Salón Alberto Rodríguez ubicado en el Sector de Estudios Generales de la sede del Instituto Universitario Tecnológico Puerto cabello, entre la nueva directiva del Instituto y el personal obrero que allí labora cuando, siendo aproximadamente las 10 y 30 de la mañana, tomó la palabra en dicha asamblea el Licenciado GENIBER CABRERA manifestando nuevamente “ que estos hechos de corrupción eran los que habían ocasionado la destitución de las autoridades salientes, entre ellos la Licenciada ZUNILDE ESTHER AMPUEDA y el Ingeniero JOSE LUIS RAMIREZ, dio como ejemplo de los actos de corrupción cometidos por estos ciudadanos la construcción, de la nave “D” del Instituto tantas veces mencionado, y del edificio donde funciona el IUTEPAL, haciendo una comparación y manifestando que la construcción de la nave “D” del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello había costado TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000.000 ) mientras que la construcción del IUTEPAL había costado MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000) preguntando: ¿ Dónde están esos reales ?. Que las autoridades salientes eran unos corruptos y ladrones, que se habían robado uno punto cinco millardos, que la Licenciada ZUNILDE ESTHER AMPUEDA y el Ingeniero JOSE LUIS RAMIREZ, eran unos ladrones y debían estar presos y que no iba a descansar hasta verlos en Tocuyito…” (sic).
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 24-02-2006, el Tribunal con fundamento en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la notificación de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, los fines de la ratificación personal de la acusación privada propuesta por ellos ( folios 21 al 22).
TERCERO: Cursa a los folios 27 al 28 Acta de ratificación de la Acusación Privada de fecha 08-03-2006, donde consta que compareció por ante este Despacho los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA asistidos por la profesional del derecho NEFERTIS BARCENAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 22.458, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acusación privada propuesta en contra de los ciudadanos GENIBER JOSE CABRERA PARRA y DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO, suficientemente identificados en el presente asunto.
CUARTO: En fecha 13-03-2006, este Tribunal Admitió la acusación privada, ordenó tener como querellantes a los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, para todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal de los acusados GENIBER JOSE CABRERA PARRA y DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO, a los fines de que los mismos comparecieran a designar a su abogado defensor y una vez juramentado procederá este Despacho a convocar, por auto, sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación.
QUINTO: Cursa a los folios 43 y 45, resultas de la notificaciones efectuadas en fechas 21-03-2006 y 24-03-2006 respectivamente, a los ciudadanos acusadores JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, mediante la cual se hace de sus conocimiento de la admisión de la acusación privada en cuestión.
SEXTO: Cursa a los folios 42 y 44, resultas de la notificación dirigida a los acusados GENIBER JOSE CABRERA PARRA y DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO, debidamente efectuadas en fechas 16-03-2006 y 21-03-2006.
SEPTIMO: Cursa a los folios 68 y 69, copia certificada de poder especial otorgado por los acusadores privados JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, a los ciudadanos abogados NEFERTIS BARCENAS, LIUXMILA RODRIGUEZ Y LUIS RAMON BATISTA SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.458, 88.176 y 9.835 respectivamente.
OCTAVO: Cursa al folio 77 y 79 escritos mediante el cual los acusados DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO y GENIBER JOSE CABRERA PARRA, designan como defensor a la ciudadana abogada DAYSI MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.235.
NOVENO: Riela al folio 92 acta de juramentación del cargo de defensor de fecha 19-06-2006, en la cual la ciudadana abogada DAYSI MENDOZA, acepta el cargo defensora y presta el juramento de Ley.
DECIMO: Conforme lo dispone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-07-2006, se fijó y convocó a las partes a la Audiencia de Conciliación, para el día 03-08-2006, a las diez (10:00) horas de la mañana, sin notificación previa por estar las partes a derecho, audiencia en la cual la ciudadana abogada representante de los acusadores privados NEFERTIS BARCENAS expone: “ en fecha 29-05-2005 se introdujo ante este Tribunal querella donde se acusa a los ciudadanos querellados presente en sala por esta incurso en el delito de difamación e injuria en razón de que una vez que asumen la directiva del IUTPEC proceden mediante la prensa a hacer una declaraciones en contra de los ciudadano Querellantes, y en fecha 31-07-2006 se presentaron pruebas se ratifican ambos escrito y esta audiencia es para ver si se logra la conciliación nuestros representados en reuniones con la abogada Daysi Mendoza para darle fin a este conflicto Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al acusador privado JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO, quien expone “una vez que mi persona decidió tratar de solventar el daño moral que fui objeto por los ciudadanos mi decisión es de que se llegue a terminar este conflicto, considero este tipo de situaciones no estoy de acuerdo con la conciliación Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la acusadora privada ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA quien expone “Nosotros hemos sido docente durante de 26 años y he sido muy honesta y, no vamos a conciliar sino llegar hasta el final hasta la ultimas consecuencia Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada defensora DAYSI MENDOZA quien expone “ oída la exposición de la parte querellante donde expresan de no llegar a ningún tipo de conciliación esta defensa procede a ratifica en toda y en cada una de sus parte el escrito de contestación ,en los fines de oponerme solicito la aplicación del articulo 28 ordinal 4 literal e , por cuanto la acusación cumple con uno de los requisito del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusación deberá contener los elementos de convicción que se le imputan a mi defendidos; la acusación está planteada en forma genérica, solicito muy respetuosamente se acuerde con lugar la excepción plasmada en mi escrito. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al acusado ciudadano GENIBER JOSE CABRERA PARRA quien expone “Tengo que expresa que soy inocente de todo lo que se me imputa y todo lo sea tratado con mi defensa Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada ciudadana DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO quien expone “Soy inocente de todas las imputaciones y le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”.
Vista las exposiciones de las partes y sus abogados, se acuerda suspender la Audiencia por el lapso de treinta minutos a los fines del logro de conciliación de las partes, dejándose constancia de la hora: 10:30 de la mañana. Se reanuda la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana.
Acto seguido se le concede la palabra a la apoderada judicial de los acusadores privados abogada NEFERTIS BARCENAS quien expone: “Realmente mantenemos el mismo planteamiento. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al acusador privado JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO, quien expone: “ Luego del receso seguimos insistiendo en el planteamiento no me queda más que confiar en la administración de justicia de que eso daños morales sean resarcido. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la acusadora privada ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA quien expone: “ Nosotros conversamos el profesor garrido y mi persona y confiamos en que la administración de Justicia nos ayude a resarcir los daños que se nos han causados. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada defensora DAYSI MENDOZA quien expone: “ Oída la exposición de la parte querellante de su voluntad de no lograr ninguna conciliación, ratifico los alegatos expuesto por esta defensa en cada una de sus partes y ratifica se acuerde la excepción. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al acusado ciudadano GENIBER JOSE CABRERA PARRA quien expone: “Ratifico que soy inocente. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada ciudadana DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO quien expone: “ Soy inocente de toda acusación. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal Oídas las exposiciones de las partes quienes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, para decidir observa:
PUNTO PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa opone para que sea decidida de previo y especial pronunciamiento la excepción prevista en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción está promovida ilegalmente por cuanto en el escrito acusatorio no se da cumplimiento a uno de los requisitos exigibles para la formulación de la acusación, es decir, no se cumple en el libelo acusatorio con la exigencia del numeral 5 del articulo 401 Ejusdem, relativo a los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. En el escrito de descargo señala:
“… Como podrá apreciar ciudadano Juez, en el capitulo I (de los hechos) señalan los acusadores que las imputaciones proferidas por mis defendidos hacia ellos, fueron en tres (3) ocasiones: la primera el día 28 de Diciembre del 2005, mediante unas declaraciones que aparecen la página 4 del diario impreso “ Noti Tarde La Costa”. La segunda el día 09 de Enero del 2006, en una asamblea de estudiantes que se celebró en el patio central dentro de las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, y la tercera, el día 13 de Enero del 2006, en un asamblea con el personal obreros celebrada en el salón Alberto Rodríguez, ubica en un sector de estudios Generales de la sede del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la mañana. Ahora bien ciudadano Juez, al leer todo el contenido del escrito acusatorio podrá usted observar que por ninguna parte los acusadores indican o señalan de manera clara y precisa ( y en capitulo separado inclusive), cuales son los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales los acusan. Todo esto conlleva a que la acusación está planteada de manera ilegal, por cuanto no cumple con el requisito del numeral 5º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Indicación expresa de los elementos de convicción en que se funde la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales se les acusa. De que lo que se desprende que la acusación no cumple con el debido proceso; cuya consecuencia es violatoria del derecho de defensa y a la seguridad jurídica, lo que genera un estado de indefensión al desconocer específicamente cual fue supuestamente la actividad personal desplegada por mis defendidos, a efectos de establecer una relación de causalidad entre cada uno de los delitos imputados y la conducta que en un momento determinado hubiesen asumido individual o conjuntamente, a fin de dar por materializado los hechos tipificados en la Ley, lo cual solo se logra con una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los imputados en el delito, elementos del cual carece la acusación presentada por los accionantes, siendo que la narración de los hechos generalizados de manera aislada, tal como se encuentran planteadas en el escrito acusatorio, requieren de un fundamento basado en elementos de convicción específicos, a fin de hacer uso del derecho de refutar los mismos, inclusive en el capitulo de las pruebas testificales se limitan a indicar en firma genérica el nombre de quince personas como testigos, sin señalar con que fin ( pertinencia y necesidad de cada testimonial), y que hechos pretende probar si los relacionados con el día 28-12-2005, los del día 09-01-2006 ó los del día 13-01-2006, en consecuencia ante la ambigüedad existente, se dificulta a la defensa explanar los alegatos a favor de sus defendidos, cercenando indudablemente el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no basta señalar unos hechos, es necesario establecer la violación existente entre estos y la conducta supuestamente asumida por mis defendidos lo que conlleva a expresar los elementos de convicción en lo que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito por el cual se le acusa, lo cual es inexistente en el aludido escrito, razones más que suficientes para solicitar como en efecto lo hago, se declare con lugar la excepción oportunamente opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos…”. (sic).
Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimientos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”.
Por su lado el numeral 5 del artículo 401 eiusdem dispone:
“ Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito…” . ( omissis). (subrayado y negrilla del suscrito).
Planteado el asunto en los términos que preceden, considera quien aquí decide que es menester o necesario realizar la siguiente consideración:
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero contempla una serie de procedimientos especiales y en su Título VII se encuentra el procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de la Parte Agraviada. En este tipo de delito el Legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento. Ejemplos típicos de estos delitos son la Difamación y la Injuria como el caso que nos ocupa.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 al 418, ambos inclusive, desarrolla las normas procedimentales aplicables a los delitos señalados, lo primero que se establece es que no podrá procederse a juicio sino por acusación privada de la víctima, la cual se deberá formular ante el Juez en funciones de Juicio. La otra es la conciliación, ya que en este tipo de juicio el Estado tiene mayor interés en lograr por vía expedita, rápida y eficaz un acuerdo feliz entre las partes, de manera tal de poner fin a la controversia. Fundamentalmente la controversia se puede resolver a través de dos vías: La primera en el reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, y la segunda como una forma de transacción cuyo resultado es la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido. En fin lo que se busca a través de la conciliación es ponerle fin al juicio por medio de una solución anticipada. Otra formalidad de obligatorio cumplimiento, es que el escrito acusatorio debe llenar todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 401, y en el caso sub examine, se evidencia que el mismo carece del numeral 5, esto es, no contiene los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado ( en este caso los acusados) en los delitos imputados por los acusadores privados.
En atención a las consideraciones que anteceden, el Juzgador considera que asiste la razón a la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la excepción opuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Unipersonal N° 1, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos GENIBER JOSE CABRERA PARRA y DINORA MERCEDES DEPOOL CAMACHO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por los cuales los acusan, los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, motivado a que la acusación penal está promovida ilegalmente por cuanto en el escrito acusatorio no se da cumplimiento a uno de los requisitos exigibles para la formulación de la acusación, o sea, no se cumple en el libelo acusatorio con la exigencia del numeral 5 del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, (en este caso los acusados). Todo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 318 eiusdem; Quedando así DECLARADA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el error material involuntario incurrido en el acta de la Audiencia de Conciliación de fecha 03-08-2006, en la cual se condena en costas a los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO Y ZUNILDE ESTHER AMPUEDA MOSQUERA, En consecuencia lo correcto es la no condenatoria en costas por cuanto éstas están previstas en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en los supuestos de desistimiento y abandono del proceso, más no en este caso en donde se declara con lugar la excepción opuesta.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº. 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.