REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000333.
PARTE ACTORA: BETTY GONZALEZ ASCANIO.
APODERADAS JUDICIALES: MILENE LLAVANERAS y_MARILYN BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, dos (2) de agosto de 2.006, siendo las 3 y 30 p.m., habilitado como ha sido el tiempo necesario comparecieron por ante este Tribunal, BETTY GONZALEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad n° 12.313.743, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistida por las abogadas MILENE LLAVANERAS RAMIREZ y MARILYN BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.240.969 y 14.943.774 respectivamente e inscritas en el IPSA bajo los números 54.666 y 106.002 respectivamente, por una parte, y por la otra INDUSTRIAS DIANA, C.A., representado por su apoderado judicial Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el n° 10.902 y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En fecha 18 de febrero de 2005 concluyó la relación de trabajo que existió entre INDUSTRIAS DIANA, C.A. SUCURSAL VALENCIA y BETTY GONZALEZ ASCANIO, habiendo la empresa canceládole en dicha oportunidad las cantidades y conceptos que se describen en la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra en autos. Posteriormente, BETTY GONZALEZ ASCANIO, interpuso por ante este Tribunal, acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habiendo indicando en el libelo de la demanda lo siguiente: “Comencé a prestar servicios cono Analista de Recursos Humanos, laborando en forma permanente e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A. SUCURSAL VALENCIA, desde el día 01/09/1993 hasta el día 18/02/2005, por tiempo efectivo de servicio de 11 años, 5 meses y 20 días; siendo que durante todo el tiempo de servicios devengaba diferentes salarios tal como posteriormente discriminaré detalladamente para el cálculo de lo correspondiente por Antigüedad. Sin embargo he de señalar que dicho salario además de comprometer lo referente al sueldo básico, incluía lo que de manera constante y permanente devengue por fondo de ahorros, el cual comencé a percibir mensualmente, siendo este incrementado simultáneamente con el sueldo y estuvo siempre el 95,95% a mi plena y entera disposición hasta la fecha en que fui despedida injustificadamente y el 1% restante me era descontado en nómina y reflejada dicha deducción en los recibos de pago de quincena…….Percibí una remuneración que variaba mensualmente, tal como se puede evidenciar del cuadro que precede marcado “B”, lo cual una vez sumado los mismos, constituyen un salario promedio mensual que al dividirlo entre 30 días arroja el salario diario, es así como se evidencia que para el mes de Enero devengué como salario promedio diario Bolívares 22.818,88 a dicha cantidad si se le incrementa lo correspondiente por alícuota de Bono Vacacional que es Bolívares 2.852,36, cantidad esta que proviene de dividir 7 días de Bono Vacacional entre 12 meses y luego entre 30 días y el resultado se multiplica por el salario promedio diario; igualmente se le debe incrementar lo correspondiente por alícuota de utilidades que es Bolívares 7.606,29, cantidad esta que provienen de dividir 120 días de Utilidades entre 12 meses y luego entre 30 días y el resultado se multiplica por el salario promedio diario, resultando Bolívares 33.277,52 como salario integro diario…….. Procedo a demandar, como en efecto lo hago a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DIANA, C.A. SUCURSAL VALENCIA para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.057.355,87),…….”. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: BETTY GONZALEZ ASCANIO, declara que prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. SUCURSAL VALENCIA desde el día 1 de septiembre de 1993, hasta el día 18 de febrero de 2005, por lo que exige, conforme “al salario” señalado en el libelo de la demanda, el pago de las diferencias que estima le corresponden por los conceptos que se determinan en el libelo de la demanda y que en su conjunto ascienden a la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.057.355,87). Por su parte la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que los indicados conceptos no revisten ni tienen carácter salarial, en lo cual conviene, en todas y cada una de sus partes, la demandante BETTY GONZALEZ ASCANIO No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: BETTY GONZALEZ ASCANIO, exige de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., SUCURSAL VALENCIA le sea cancelada la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.057.355,87), por concepto de diferencias en el pago de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por concepto de días feriados, bono nocturno, horas extraordinarias, tiempo de viaje, de conformidad con las previsiones de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre INDUSTRIAS DIANA C.A y sus trabajadores, con fundamento en el salario indicado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Por su parte, INDUSTRIAS DIANA, C.A., SUCURSAL VALENCIA rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a BETTY GONZALEZ ASCANIO, no le corresponde pago alguno por las cantidades señaladas y requeridas en el libelo de la demanda, así como por los demás conceptos indicados en la presente acta, toda vez que canceló oportunamente las cantidades que le correspondían al reclamante, tal como se indicó en la presente acta. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio contentivo de la expresada reclamación, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por la accionante y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó en fecha 18 de febrero de 2005. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, las partes por la vía transaccional escogida, han acordado de mutuo acuerdo fijar en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda y en la presente transacción, suma esta que BETTY GONZALEZ ASCANIO, recibe en este acto a su entera satisfacción en cheque nº 05627374, emitido en contra del Banco Canarias de Venezuela de fecha 1 de agosto de 2006. La expresada cantidad comprende la totalidad de los conceptos demandados determinados en el libelo de la demanda y los indicados en la presente acta, incluida la corrección monetaria, QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago efectuado en la oportunidad en que concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes y el indicado en la presente acta, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción BETTY GONZALEZ ASCANIO, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a INDUSTRIAS DIANA, C.A SUCURSAL VALENCIA., como consecuencia del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, habida cuenta que ha llegado al convencimiento que INDUSTRIAS DIANA C.A., SUCURSAL VALENCIA le canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en la oportunidad en que concluyó su relación de trabajo en estricto acatamiento a las disposiciones legales y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, con fundamento a los distintos salarios que se detallan en la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el accionante, por lo que conviene el reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa en este acto, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio. Igualmente BETTY GONZALEZ ASCANIO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
LA JUEZ,
GLADYS CLARET MIJARES LUY
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO
Abg. OLIVER GOMEZ
EXPEDIENTE GP02-L-2006-000333
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