ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001792
PARTE ACTORA: ROSA ANGELICA ANDREA LINERO EN REPRESENTACION PROPIA Y DE SUS HIJOS
APODERADAS: GLADYS JANETH HIDALGO Y BEATRIZ DE BENITEZ
PÀRTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RIKZON, C.A., Y/O RICHARD RODRIGUEZ
APODERARAS: OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA Y ROSLYN E. MONCADA M.
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, Ocho (08) de agosto de 2.006, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, las abogadas en ejercicio GLADYS JANETH HIDALGO venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.654, actuando según se evidencia en autos, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSA ANGELICA ANDREA LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.273.658, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE” concubina sobreviviente y única y universal heredera junto con sus menores hijos del ciudadano JUAN JOSE GALLARDO MIRABAL trabajador fallecido; y por la otra el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.892.176, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transporte Rikzón, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el Nº 13, Tomo 65-A el 31 de Agosto de 2000 y modificada el 20/4/2003 por ante este mismo Registro Mercantil, Bajo el Nº 62, Tomo 13-A, según se evidencia en autos, debidamente asistido por las abogados en ejercicio OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA y ROSLYN E. MONCADA M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.052.140 y V- 10. 173.976, respectivamente, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41680 y 65179, en su orden, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”. Seguidamente, exponen:

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

Que el trabajador JUAN JOSE GALLARDO prestó servicios para “EL DEMANDADO” desde fecha 13 de enero del 2000, hasta el día 21 de enero 2005, fecha en la que sufrió un accidente laboral en el que falleció.
Que en virtud de ser LA DEMANDANTE la concubina sobreviviente y sus hijos los Únicos y Universales Herederos del trabajador fallecido, exige para sí y para sus hijos las Prestaciones Sociales y la Indemnización derivada del Accidente Laboral de marras, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.205.520.000,00).

ALEGATOS DE “EL DEMANDADO”

EL DEMANDADO declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto, que a él le corresponda indemnizar a LA DEMANDANTE, en virtud de que algunos de los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, atendiendo a excepciones de fondo, alegatos y consideraciones suficientemente ventilados en las varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar, que serían esgrimidos en la oportunidad procesal de la contestación, y que se encuentran plenamente demostrados en el respectivo escrito de pruebas que riela al la presente causa.

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE y a EL DEMANDADO a explorar fórmulas para llegar a un arreglo que fuese mutuamente satisfactorio; como consecuencia de ello las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al acuerdo que de seguidas se explana:

DEL ACUERDO

No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto, sin menoscabo de los derechos laborales, las partes convienen de mutuo acuerdo en celebrar una transacción para dar por terminada en todas y cada de sus partes la reclamación a que se contrae este Expediente, sin que ello signifique en modo alguno que EL DEMANDADO acepte los alegatos y reclamaciones esgrimidas por LA DEMANDANTE, ni que la DEMANDANTE a su vez admita los argumentos de EL DEMANDADO; y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral y el Accidente Laboral ocurrido, las partes convienen haciéndose mutuas concesiones en celebrar una TRANSACCIÓN que se regirá por los siguiente términos: EL DEMANDANDO conviene en pagar a LA DEMANDANTE. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (BS 25.000.000,00), por los siguientes conceptos: destinados a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA EMPRESA con LA DEMANDANTE, tanto por los conceptos reflejados en el libelo de la demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, sancionada el 19 de Julio de 1997; Preaviso, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, y Post - Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales, Días de Descanso y Feriados, trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tantos legales como convencionales; Bonos Nocturnos, Subsidios legales y Convencionales; Salarios Causados y Salarios caídos, Aumentos de Salarios legales como Convencionales, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el trabajador fallecido y/o sus beneficiarios, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales, y/o morales, emergentes, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización derivadas de accidentes y/o enfermedad profesional o no, que haya sufrido durante y con ocasión que pueda generar consecuencias onerosas para el demandado en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la Relación Laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica de Trabajo, Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquiera otra normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. En virtud de lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el Artículo 87, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dicha indemnización será distribuida de la forma que a continuación se detalla: El sesenta por ciento (60%) para la ciudadana ROSA ANDREA LINERO, en su condición de concubina del trabajador fallecido, lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS mediante cheque signado con el Nº 86939565 , de fecha 08 DE AGOSTO 2.006 , emitido a favor de ROSA ANDREA LINERO, contra el BANCO MERCANTIL ; y el cuarenta por ciento (40%), es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para los niños YESICA ANGELICA Y JOSE GREGORIO GALLARDO ANDREA y que en cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos se sirva este Despacho notificar al Fiscal de Protección de la jurisdicción judicial del Estado Guarico a fin de que sea iniciado el procedimiento respectivo para depositar el cheque correspondiente al pago en el Tribunal de Protección Competente. Es acuerdo entre las partes, que la parte DEMANDANTE ROSA ANGELICA ANDREA LINERO, se obliga en este acto, a tramitar por ante los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE competentes, la AUTORIZACIÓN DE COBRO DE BENEFICIOS que debe ser otorgada a la representante legal de los niños, a fin de hacer efectivo la alícuota que les corresponde, todo ello de acuerdo y conformidad a lo pautado en el Art. 177, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Asimismo EL DEMANDADO conviene en pagar por concepto de honorarios profesionales de la representación de la parte actora la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 4.000.000,00) que serán pagados en la siguiente forma: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.000.000,00) en este acto mediante cheque signado con el Nº 86939566, de fecha 08/08/2006, contra el BANCO MERCANTIL), Emitido A Favor de: JANETH HIDALGO; y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.000.000,00, para la segunda quincena del mes de Septiembre de 2.006, por ante este Tribunal. Por virtud de la presente transacción las partes declaran que nada queda a deberle a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados y aquí transados contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y/o cualquiera otra normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, ni por ningún otro concepto derivado del Accidente de Trabajo y la prestación de Servicio, por lo que las ciudadanas GLADYS JANETH HIDALGO, en nombre y representación de LA DEMANDANTE conviene en la
presente transacción en éste procedimiento, otorgándole un finiquito total y definitivo; asimismo, declaran recibir en nombre de su mandante y cabal satisfacción, la cantidad de dinero indicada en la cláusula cuarta de la presente transacción, la cual comprende la totalidad de los conceptos acordados y aceptados en el presente escrito así como reitera el compromiso por parte de su representada de acudir ante la jurisdicción competente a fin de tramitar lo concerniente al pago de la cantidad a que tienen derecho los menores hijos tal como quedó establecido precedentemente. Las partes expresamente declaran que tienen voluntad de transar y clarividencia en el querer, en consecuencia su voluntad de transar la expresan libres de violencia y sin errores en el consentimiento. Ambas partes convienen en aceptar que en la presente transacción se han cumplido en toda y cada una de sus partes con las exigencias y requisitos expresados en las normas legales mencionadas, manifestando estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, y constituye un total y definitivo finiquito sobre cualquier crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral y el accidente de trabajo, no solo en materia laboral sino en cualquier otra materia.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el parágrafo único del Art. 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y Art. 9 del Reglamento de la Ley y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos expresados, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez
ABG. GLADYS MIJARES LUY El Secretario
Abg.OLIVER GOMEZ

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

ABOGADAS ASISTENTES PARTE DEMANDADA.