ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001145
PARTE ACTORA: SILA CONCEPCION ALVAREZ DUQUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LICY MENDEZ
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SANTA MARIA DE LA ROSA S.R.L.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: --------------
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy once (11) de Agosto de 2006, siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2006, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y revisada como ha sido la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA CONTRA LA DEMANDADA “ UNIDAD EDUCATIVA SANTA MARIA DE LA ROSA S.R.L.. ”, condenándose a pagar la cantidad de, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 14.973.127,80) mas lo que resulte por indexación monetaria e intereses, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos, pero debo hacer las consideraciones siguientes:
a.-) La trabajadora alega que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de Septiembre de 2.000 como Auxiliar Maternal, hasta el día 01 de Septiembre de 2.005, fecha esta en la cual fue despedida, tal como se observa, de lo manifestado por la trabajadora en su escrito libelar. y en la Providencia Administrativa N.° 1084 de la Inspectoria del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, de fecha 09 de Diciembre de 2005. ---------------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 01 de Septiembre de 2.000, hasta el 01 de Septiembre de 2.005, la trabajadora devengo diferentes Salarios. Siendo su ultimo Salario de Bolívares 405.000,oo mensuales. Lo que determina un Salario diario de 13.500 y un Salario Integral de Bolívares 21.991,66. Por efecto del despido, le corresponden los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Septiembre de 2.000 como Auxiliar Maternal, hasta el día 01 de Septiembre de 2.005, fecha esta en la cual fue despedida, por lo cual el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de cinco (5) años; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVAR CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 2.272.971,31) y que este Despacho tiene como cierta en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada por efecto de la incomparecencia, que la demandada debe por este concepto.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días que multiplicado por el Salario de Bolívares 14.325,00, lo que hace un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 2.148.750,oo) que la demandada debe por este concepto.
TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; De conformidad con lo establecido en el literal d, del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicado por el Salario de Bolívares 14.325,00, lo que hace un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 859.500,oo) que la demandada debe por este concepto.
CUARTO: DIFERENCIAS SALARIALES POR VACACIONES y BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS. Del periodo correspondiente desde el 01 de Septiembre de 2.000, hasta el 01 de Septiembre de 2.005, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la diferencia del salario de los periodos de vacaciones, el cual hace un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 588.503,12) que la demandada le adeuda por este concepto.-
QUINTO: UTILIDADES de conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora alega que durante la relación laboral le cancelaron las Utilidades, pero con un salario inferior al legalmente establecido, por lo que le deben la diferencia en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 271.242,93) que la demandada le adeuda por este concepto.-
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SEXTO. INTERESES SOBRE LA PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, De conformidad con lo establecido en el literal c, del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 904.256,07) que la demandada le adeuda por este concepto.
SEPTIMO: DE LOS DÍAS ADICIONALES DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Por la prestación del servicio del periodo correspondiente desde el 01 de Septiembre de 2.000, hasta el 01 de Septiembre de 2.005, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 20 días, que multiplicados por el Salario de Bolívares 14.325,00, lo que hace un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 286.500,oo), que la demandada le adeuda por este concepto.
OCTAVO: SALARIOS CAIDOS, por cuanto la empresa no procedió a reenganchar a la trabajadora según Providencia Administrativa de fecha 09 de Diciembre de 2005, en consecuencia le corresponde a la trabajadora los Salarios Caídos en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.699.000,oo) que la demandada le adeuda por este concepto
NOVENO: INTERESES DE MORA: En cuanto a los Intereses de mora, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
DECIMO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. En cuanto a este concepto demandado, considera este Juzgador que no es procedente su pago, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna que le demuestre a este Juzgador el Hecho Ilícito cometido por la empresa demandada y no siendo así, es por lo que quien aquí decide considera que no es procedente dicho pago. Asi se decide
DECIMO PRIMERO: SALARIOS ADUDADOS, Alega la demandante que la empresa no le cancelaba el salario minimo establecido, por lo que le debe una diferencia durante toda la relación laboral, de la cantidad de TRE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.942.403,20) que la demandada le adeuda por este concepto
Todos estos conceptos, hacen un monto total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 14.973.127,80), que es el monto total de la demanda.
SEPTIMO: No se condena en costa a la empresa demandada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
ABOG. JOSE DARIO CASTILLO S. .
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
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