EXPEDIENTE Nº: GP02-S-2006-000551
DEMANDANTE: JAIR RAMÓN QUEVEDO BASTIDAS
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO R. BRITO
DEMANDADA: CORRUGADORA LATINA & CIA
APODERADA DE LA DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 1:00 p.m., oportunidad fijada por las partes para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JAIR RAMON QUEVEDO BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 12.237.034, debidamente asistido por el abogado ALFREDO R. BRITO R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 102.451 y por la otra, la sociedad mercantil CORRUGADORA LATINA & CIA., representada en este acto por su apoderada Judicial XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.484; en razón de que manifiestan el ánimo de alcanzar un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. En este estado, el Juez declara abierto el acto y en el cumplimiento de su función mediadora explica a las partes involucradas la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de alcanzar acuerdos satisfactorios y evitar un proceso prolongado, en consecuencia ambas partes deciden celebrar una Transacción en los siguientes términos:
“Entre CORRUGADORA LATINA & CIA, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de junio de 2002, bajo el Nº: 27, Tomo 39-A, representada en este acto por la abogada XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, según poder que riela en autos, la cual en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, JAIR RAMON QUEVEDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.237.034 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALFREDO R. BRITO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.451 y quien a los mismos efectos se denominará EL EX–TRABAJADOR, se celebra la presente TRANSACCIÓN, fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EX–TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios para Smurfit Cartón de Venezuela, S.A. (planta Unión Gráfica), desde el 07 de septiembre de 1998, hasta el 04 de noviembre de 2005 y posteriormente para CORRUGADORA LATINA & CÍA, desde el día 07 de noviembre de 2005, hasta el 26 de junio de 2006, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, el despido de EL EX–TRABAJADOR, de LA EMPRESA CORRUGADORA LATINA &, CIA., devengando un salario básico diario de veintiséis mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs.26.800,00).
SEGUNDA: Luego de la terminación de la relación de laboral, el EX –TRABAJADOR, según expediente Nº GP02-S-2006-000551, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicita al Tribunal la Calificación de su Despido, a los fines de que le sea acordado el Reenganche y pago de sus Salarios Caídos, ya que señala que se desempeñaba en el cargo de operador de flexotroqueladora devengando un salario de Bs. 26.800 diarios y fue despedido en fecha 26 de junio de 2006 y que le querían hacer firmar un papel a lo cual se opuso. Indica además que se le prohibió la entrada a la Compañía a partir del día martes 27-06-2006.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA admite y reconoce que efectivamente despidió en fecha 26 de junio de 2006 a EL EX -TRABAJADOR y en el inicio de la Audiencia Preliminar persistió en dicho despido y en tal sentido ofrece cancelar un monto que incluya la liquidación de prestaciones sociales hasta el 26 de junio de 2006 y adicionalmente 44 días de salario correspondientes a los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) de los años 2003,2004,2005 y 2006, más 09 días de salarios caídos desde el 31 de julio de 2006, hasta el 08 de agosto de 2006, en virtud de haber cancelado ya, los salarios caídos, desde el 27 de junio de 2006 hasta el 30 de julio de 2006. Indica LA EMPRESA, que al EX -TRABAJADOR no le corresponden los salarios caídos tal como los ofrece, es decir, desde la fecha del despido, no obstante lo hace a manera transaccional con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento. Igualmente EL–EXTRABAJADOR, reconoce expresamente que fue despedido el 26 de junio de 2006 y en la liquidación que le fue presentada estaban incluidas la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el artículo 125 de la LOT y admite que LA EMPRESA, le ofreció pagar sus prestaciones sociales ajustadas a derecho en la oportunidad del despido en fecha 26 de junio de 2006.
CUARTA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas y expuestas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el procedimiento contentivo de la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el actor, éstas convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los termino indicados en esta acta, con la finalidad de de dar por terminado el presente procedimiento y precaver o evitar el presente litigio o uno eventual o futuro.
QUINTA: CORRUGADORA LATINA & CIA, en virtud de la presente transacción entrega en este acto al accionante como monto único la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.150.976,64), por los siguientes conceptos: Utilidades año 2006 en base a 120 días anuales de salario: Bs. 3.185.706,55; Vacaciones vencidas 2006: Bs. 687.866,50; Bono Vacacional vencido 2006: Bs. 1.406.999,65; Vacaciones fraccionadas Bs. 59.906,90; Bono vacacional fraccionado Bs. 117.249,95; Prestación de Antigüedad artículo 108 de la LOT: Bs. 10.143.994,70; Antigüedad artículo 108 de la LOT, Parágrafo Primero literal “c”: 05 días Bs. 224.995,60; Antigüedad artículo 108 de la LOT Parágrafo primero literal ”c” : 10 días Bs. 449.991,25; Antigüedad artículo 108 de la LOT: 05 días por extensión de preaviso Bs. 312.666,60; Intereses prestación de antigüedad: Bs. 6.219,60; Indemnización sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la LOT:. Bs. 2.699.947,40; Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la
LOT: Bs. 6.749.868,45; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.045.413,15. A este monto se le realizaron las siguientes deducciones: Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.: Bs. 1.876,00; cuota sindical: Bs. 1.000,00; adelanto prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT: Bs. 9.498.365,00; Ince Bs. 15.928,55; S.S.O. Bs. 7.504,00; Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 938,00, todo ello para un total de deducciones de Bs. 9.525.611,55. Por lo que luego de efectuadas las deducciones queda a favor del EX -TRABAJADOR la cantidad de Bs. 16.519.801,60. Adicional a lo anterior LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de Bs. 1.631.175,04 por los siguientes conceptos: Nueve (09) días de salarios caídos desde el 31 de julio de 2006 hasta el 08 de agosto de 2006: Bs. 241.200,00; y cuarenta y cuatro (44) días adicionales de antigüedad correspondientes a los años 2003 (08 días),2004 (10 días),2005 (12 días) y 2006 (14 días): Bs. 1.389.975,04, de esta manera el total neto ofrecido en esta transacción es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 18.150.976,04).
SEXTA: EL EX–TRABAJADOR, en razón de haber aceptado que fue despedido depone sus aspiraciones de reenganche y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado por LA EMPRESA CORRUGADORA LATINA & CIA. y en tal sentido recibe en este acto a su entera satisfacción, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 18.150.976,04) según cheques a nombre de Jair Quevedo Bastidas del Banco Provincial Nº 00043670 de fecha 04 de agosto de 2006 y del Banco Venezolano de Crédito Nº 96978527 de fecha 08 de agosto de 2006 por Bs. 16.519.801,60 y Bs. 1.631.175,04, respectivamente.
SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción EL EX–TRABAJADOR, expresamente declara que con el recibo de los cheques mencionados supra que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 18.150.976,04), entregados por LA EMPRESA CORRUGADORA LATINA & CIA, nada tiene que reclamar a LA EMPRESA por ningún concepto derivado del presente procedimiento ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre las partes, constituyendo el presente instrumento un finiquito total y definitivo que les imparte a SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A (planta Unión Gráfica) y a CORRUGADORA LATINA & CIA, y en consecuencia nada quedan a deberle LA EMPRESA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, y muy especialmente por prestaciones e indemnizaciones laborales, toda vez que el accionante admite haber sido despedido en fecha 26 de junio de 2006, y en tal sentido desiste en este acto, pura y simplemente de la demanda judicial que tiene planteada, y asimismo renuncia a cualquier otra acción que tuviere o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, ya que conviene en que ésta no le adeuda ningún monto por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como consecuencia de dicho despido previstas en los artículos 108, 125, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del y en cualquier otro dispositivo legal o reglamentario que rija la materia.
OCTAVA: Por su parte LA EMPRESA acepta el desistimiento formulado por el actor con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos.
NOVENA: Cada una de las partes conviene en cancelar los honorarios profesionales de sus abogados respectivos.
DÉCIMA: Dado el carácter transaccional seleccionado para dirimir sus controversias, las partes declaran que cualquier cantidad en más o menos que favorezca a una de ellas, queda a favor de la parte beneficiada.
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, por no ser contraria a derecho, ambas partes solicitan del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la homologación de la presente Transacción con efecto de COSA JUZGADA y que les sea expedida una copia certificada.
DE LA HOMOLOGACION
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex -trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como están establecidas, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y el archivo definitivo del presente expediente.
EL JUEZ
JOSE DARIO CASTILLO S. LA PARTE ACTORA
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ABG. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
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