REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 8 de agosto del año 2006.-
196º y 147º
GP02-S-2006-000649
Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de demanda de Calificación de Despido, incoada por los ciudadanos OMAR ERNESTO SUAREZ, MIGUEL ANGEL JULIO ALVAREZ, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ, CARLOS ARMANDO ROJAS, HECTOR JOSE TOLEDO, JOAN MANUEL GIL y EDISON RAMON CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.133.630, 12.910.180, 4.114.709, 12.521.138, 16.291.172, 13.485.586 y 13.322.673, y de este domicilio, en fecha 04-08-06, contra la empresa VIGILANTES 24, C.A., de este domicilio; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, advierte que la acción incoada no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de la lectura del libelo se desprende de los hechos narrados por los demandantes, que devengaban como Salario, el Supervisor OMAR ERNESTO SUAREZ la cantidad de bolívares 570. 000,oo y los restantes trabajadores demandantes, devengaban la cantidad de Bolívares 470.000,oo. y por cuanto que no han incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicitan por ante este Tribunal la Calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
DE LA JURISDICCION
Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial N.° 4.397, vigente desde el 1 de Abril de 2006 hasta el 30 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto mediante el cual prorroga la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado. -artículo 3 ejusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial según el artículo 4- quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza y quienes devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,oo.
En el presente caso, se observa que:
• Los trabajadores reclamantes iniciaron su relación de trabajo en fechas
• OMAR ERNESTO SUAREZ, 07 de Septiembre de 2004
• MIGUEL ANGEL JULIO ALVAREZ, 02 de Noviembre de 2005
• MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ, 29 de Febrero de 2004
• CARLOS ARMANDO ROJAS, 10 de Marzo de 2005
• HECTOR JOSE TOLEDO, 06 de Junio de 2006
• JOAN MANUEL GIL, 11 de Abril de 2006
• EDISON RAMON CHIRINOS, 08 de Diciembre de 2005
• Los reclamantes no ejercían cargo de confianza.
• Los trabajadores demandantes para el momento del despido, devengaba un salario básico promedio de Bs. 570.000,oo el Supervisor ,oo y los restantes trabajadores demandantes devengaban la cantidad de Bolívares 470.000,oo, en consecuencia amparados por el Decreto de inamovilidad especial.
La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, por cuanto se evidencia que los trabajadores demandantes para el momento del despido devengaban un salario inferior al establecido en el decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha del despido, razon por la cual, la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoria del Trabajo del estado Carabobo, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Remítase mediante oficio al ente competente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
E L JUEZ.,
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S..
LA SECRETARIA.,
Abg. ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. ASTRID GONZALEZ
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