REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP02-L-2006-001449
Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas CARMEN CECILIA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO TORRES, MARTHA AURELIA RAMOS, JOSÉ FRANKLIN TORRES, JOSÉ DANIEL ZERPA y JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ, la primera de las nombradas de nacionalidad colombiana, y los restantes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.189.437, 6.242.801, 24.973.196, 10.502.464, 10.253.390 y 4.445.014, respectivamente, en contra de las empresas SER DE ALI, C.A. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 31 de julio de 2006, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido en el particular segundo del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, conforme auto que riela inserto al expediente al folio 178. En este sentido, se observa que el actor no indicó la dirección en la cual se encuentra ubicada la sede de la demandada SER DE ALI C.A., procediendo a señalar un representante judicial de la misma, apartándose de lo requerido por el Tribunal; lo cual a su vez constituye una modificación del contenido del libelo de la demanda, en la cual señaló a los fines de la notificación de la empresa SER DE ALI C.A. al ciudadano JULIO APOLINAR HERNÁNDEZ CAMPOS, en su carácter de Presidente. En razón de lo antes expuesto, la demanda interpuesta y la subsanación realizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,
Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS
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