REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 10 de Agosto del año 2006
196° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° Expediente: GP02-L-2006-001265
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE PICADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO PEREZ
PARTE DEMANDADA: METALURGICA Y MANTENIMIENTO LACER C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 10 de AGOSTO del año 2006, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal observa: que en fecha 03 de Agosto del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio se dejo constancia de que se encontraba presente por la parte actora, a través de su apoderado judicial, VICTOR JULIO PEREZ, carácter acreditado en autos y riela al folio (2), inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.212, quien consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos documentales constante de dos (2) folios útiles que fueron agregados al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, METALURGICA Y MANTENIMIENTO LACER C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho y es por ello que de conformidad con el artículo 159 eiusdem, este tribunal se reservó dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos correspondientes al actor: WILMEN JOSE SANCHEZ, fecha de ingreso 15 de Septiembre del año 2.000, fecha egreso 27 de Julio del año 2005, Cargo: Soldador de Segunda, con un tiempo de duración de: 4 años,10 meses y 12 días, que fue despedido injustificadamente y que solicita que se le cancelen la cantidad de Bs. 13.960.418,26. PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), para un total Bs. 4.417.180,83. SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este tribunal acuerda la cantidad de Bs.2.206.237,43. TERCERO: INDEMNIZACIÓN adicional por Antigüedad (Artículo 108 L.O.T. Primer Aparte), 8 X 21.500, días nos da la cantidad de Bs. 172.000,00; CUARTO: POR INDEMNIZACIÓN, (Artículo 125 L.O.T. ), 150 DÍAS x 21.500 nos da la cantidad de Bs. 3.225.000,00; QUINTO: POR INDEMNIZACIÓN, (Artículo 125 L.O.T. Primer aparte), 60 DÍAS x 21.500 nos da la cantidad de Bs. 1.290.000,00. SEXTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS (Artículo 219 L.O.T.), desde el 15 de septiembre del año 2000 al 27 de julio del año 2005 nos arroja la cantidad de Bs. 1.100.000,00; SEPTIMO: POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS (Artículo 223 L.O.T.), desde el 15 de septiembre del año 2000 al 27 de julio del año 2005 nos arroja la cantidad de Bs.520.000,00;
OCTAVO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15 de septiembre del año 2000 al 27 de julio del año 2005, nos arroja la cantidad de Bs. 1.030.000,00;
NOVENO: Monto total que le corresponde al trabajador: Bs. 13.960.418,26.DECIMO: POR CONCEPTO DE CORRECCION MONETARIA, este tribunal acuerda que se realizará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará al Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada que lo fue 12 de JULIO del año 2006 hasta la ejecución de la sentencia del monto de Bs. 13.960.418,26 .
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por EDGAR JOSE PICADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.816.049, en contra de la METALURGICA Y MANTENIMIENTO LACER C.A., plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la suma que ha continuación se establece: TOTAL A PAGAR BS.13.960.418,26. Se condena en costas por haber vencimiento total de la accionada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AMÉRICA LINARE
En la misma fecha 10/08/2006, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:45 P.M., previa habilitación del tiempo necesario.
Expediente Nº: GPO2-L-2006-0001265.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES
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