REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2006).
196 ° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 22.353 (GH02-L-2000-000002).
DEMANDANTE: MERCEDES ALEXANDRA GUEVARA.
APODERADOS: OSMUNDO LOCKIBI y otros.
DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS, C.A
APODERADO: JOSE LUIS RAMIREZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente procedimiento se inicia en virtud de demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MERCEDES ALEXANDRA GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.130.337, representada judicialmente por los Abogados OSMUNDO LOCKIBI y otros inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.715, en contra de la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A oficina administrativa de Valencia se encuentra ubicada en: Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial Santa Cecilia, Local 07, frente a Serenos Asociados en Valencia Estado Carabobo, representada por su Apoderado Judicial abogado JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.
En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 17-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Alegatos De La Parte Actora:
Que comenzó a prestar servicios en calidad de Visitador Medico, para la demandada de autos, desde el 23 de septiembre de 1996, hasta el 15 de noviembre de 1999. Que devengaba para la fecha de su despido un salario integral de BS. 29.440, 25 diarios, compuesto de la siguiente manera: BS. 20.420, 99 de salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, más BS. 6.806, 99 diario de la alícuota de utilidades con incidencia sobre las prestaciones sociales, y la cantidad de BS. 2.212, 27 diario de la alícuota del bono vacacional co incidencia en las prestaciones sociales.
Que la demandada le cancelo su liquidación, pero no esta conforme con el salario con el cual fue calculada la misma, no tomando en cuenta la demandada las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Alegatos de la demandada:
Consta a los folios 32 al 41, escrito de contestación al fondo de la demanda, donde la demandada niega rechaza y contradice los alegatos de la actora en su libelo por cuanto considera que la liquidación esta ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente admitió como cierto la prestación de los servicios, la fecha de inicio y egreso de la actora.
Que el salario diario integral de la actora es la cantidad de BS. 20.931, 50, la cual es el resultado de sumar el salario promedio de BS. 15.316, 12 con la alícuota de utilidades de 5.104, 86 y la alícuota del bono vacacional de 510, 52.
Que admite que le adeuda a la actora por indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BS. 45.946, 10 por 90 días despido y BS. 30.630, 80 por 60 días preaviso.
PRUEBAS DEL PROCESO:
Pruebas De La Parte Actora:
Acompañó al libelo:
1) Consta al folio 08, liquidación de prestaciones sociales en original. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ambas partes lo hicieron valer en el presente procedimiento constando igualmente a los folios 42, dejando establecido que la demandada canceló a la actora la cantidad de BS. 5.952.520, 85, con un salario promedio de BS. 20.420, 99, y una utilidad de 120 días así se deja establecido.
Pruebas De La Parte Demandada:
1) Consta al folio 42, liquidación de prestaciones sociales en original. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ambas partes lo hicieron valer en el presente procedimiento constando igualmente a los folios 08, dejando establecido que la demandada canceló a la actora la cantidad de BS. 5.952.520, 85, con un salario promedio de BS. 20.420, 99, y una utilidad de 120 días así se deja establecido.
2) Consta a los folios del 43 al 80, recibos de pago de salario emanados de la demandada y recibidos por la actora, firmando en original cada uno de ellos, correspondientes a los meses de octubre de 1998 a octubre de 1999. quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron atacados en su oportunidad, es por lo que se tiene como fidedignos y serán tomados en cuenta en el cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1) Respecto a si existe diferencia de prestaciones sociales o no, esta sentenciadora haciendo el cálculo correspondiente, determinó que sí existe diferencia, por cuanto la demandada en su liquidación (folio 42), calculó en base a BS. 20.420, 99 de salario integral y a BS. 11.166, 67 de salario diario, y el resultado de la cuenta realizada por este tribunal (con base a los recibos de pago que consta en autos del folio 43 al 80), y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 146, se determina lo siguiente:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario
Meses mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral
Nov-98 473.878,67 15.795,96 120 5193,19 9 389,49 21.378,64
Dic-98 916.504,43 30.550,15 120 10043,88 9 753,29 41.347,32
Ene-99 234.627,74 7.820,92 120 2571,26 9 192,84 10.585,03
Feb-99 294.540,30 9.818,01 120 6011,83 9 242,09 16.071,93
Mar-99 548.579,86 18.286,00 120 4406,43 9 450,89 23.143,31
Abr-99 402.086,65 13.402,89 120 4406,43 9 330,48 18.139,80
May-99 402.572,06 13.419,07 120 4411,75 9 330,88 18.161,70
Jun-99 402.698,78 13.423,29 120 4413,14 9 330,99 18.167,42
Jul-99 462.829,84 15.427,66 120 5072,11 9 380,41 20.880,18
Ago-99 414.049,90 13.801,66 120 4537,53 9 340,31 18.679,51
Sep-99 471.024,20 15.700,81 120 5161,91 10 430,16 21.292,87
Oct-99 490.412,18 16.347,07 120 5374,38 10 447,87 22.169,32
En consecuencia, la actora devengo los salarios diarios e integrales cada mes los últimos 12 meses, reflejados en el cuando anterior lo cual se tomará en cuenta para el resto de los conceptos, y así se deja establecido.
2) Se declara con lugar los conceptos reclamados en el libelo, ajustados de conformidad con el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por MERCEDES ALEXANDRA GUEVARA, en contra de BIOTECH LABORATORIOS, C.A, en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a lA actora la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS (BS. 264.295, 11), discriminados de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 23 de septiembre de 1996
Fecha de egreso: 15 de noviembre de1999
Antigüedad: 3 años y 1 mes.
Ingreso anual de los últimos 12 meses: BS. 5.513.804, 61 / 12 meses = 459.483,71 mensual / 30 días = 15.316, 12.
Vacaciones fraccionadas: 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.5 días X 20.834, 75 = 93.756, 37 – 91.894, 46 = 1.861, 91.
Utilidades: 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
120 días X 15.316, 12 = 1.837.934, 40 – 1.837.751, 10 = 183,30.
Indemnización por despido: 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días X 22.169, 32 (último salario integral) = BS. 1.995.238, 80 – 1.837.888, 92 = BS. 157.349, 90.
Indemnización del preaviso. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días X 22.169, 32 (último salario integral) = BS. 1.330.159, 20 – 1.225.259, 28 = BS. 104.900, 00.
Total General: BS. 264.295, 11.
Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 264.295, 11, a partir de la notificación de la demanda, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2005, caso Luis Manuel Granadillo Andara Vs. La Girondina, C.A la cual señala: “…Asimismo, se ordena la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Así se decide.(…). Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005…”(Subrayado del tribunal).
PUBLIQUESE. REGISTRESE, DEJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 PM).
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
EXPEDIENTE Nº 22.353 (GH02-L-2000-000002).
DPdeS/AMdeC/Amarilys Mieses.
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