REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de agosto del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2006-000360

DEMANDANTE LUISA BEATRIZ GONZALEZ BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.039.126
APODERADOS JUDICIALES GLORIA URRIERA, CARLOS DIAZ, DANNY LINAREZ, HARITO LOPEZ, ENMA MOGOLLON, ZORENA ROMERO, MARIANA PEÑUELA. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.118, 94.075, 89161, 101.258,62.261 ,61227,80.103 en su orden
DEMANDADA ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, registrada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero del 2004, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 2,
APODERADOS JUDICIALES ERNESTO LOPEZ, NEYLE TORRES Y MIGUEL MUGNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.152 , 58.182 y 87.130 en su orden
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana LUISA BEATRIZ GONZALEZ BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.039.126, representada por los Procuradores el Trabajo GLORIA URRIERA, CARLOS DIAZ, DANNY LINAREZ, HARITO LOPEZ, ENMA MOGOLLON, ZORENA ROMERO, MARIANA PEÑUELA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.118, 94.075, 89161, 101.258, 62.261, 61227 y 80.103 en su orden en contra de la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, registrada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en
fecha 12 de febrero del 2004, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 2, representada por los abogados en ejercicio ERNESTO LOPEZ, NEYLE TORRES Y MIGUEL MUGNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.152 , 58.182 y 87.130 en su orden, , presentada en fecha 22 de febrero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), concluida la audiencia preliminar la misma fue distribuida quedando asignada a este Juzgado, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 28 de julio del año 2006, declarando SIN LUGAR, la acción incoada , y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo bajo los términos siguiente:

LIBELO DE LA DEMANDA (Folio 1 AL 6)
Que en fecha 28 de enero de 2.005, comenzó apresta servicios permanentes, personales y subordinado como receptora de pases en el Club Casa Portuguesa Venezolana Asociación Civil, bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana CARMEN DIAZ VASCONCELO, quien en nombre de la Junta Directiva de ese centro social y en su carácter de Vicepresidenta del mismo contrato sus servicios,
Tenia una jornada de 9 horas diarias comprendida desde las 9 de la mañana hasta la 6 de la tarde, al comienzo cumplía solo los días viernes, sábado y domingo de cada semana, pero en la época de carnaval de ese año laboro todos los días inclusive el miércoles de ceniza e igualmente trabajo toda la semana santa, vale decir viernes, sábado y domingo , hasta el 15 de junio del 2005, que comencé a trabajar todos los días por el inicio del lapso vacacional estudiantil , descansando el lunes de cada semana, asi estuve hasta el 15 de septiembre de 2005, pero el 16 de septiembre comenzó nuevamente la jornada de viernes, sábado y domingo, con el mismo horario de 9 horas,
Para el ejercicio de su actividad recibía instrucciones directas del ciudadano Cesar Monif, quien es el Gerente del club, quien le cancelaba Bs. 15.000 diarios como salario,
Que el día 30 de Octubre de 2005 fue despedida por el ciudadano Cesar Monif, teniendo un tiempo de servicio de 6 meses y 12 días
Conceptos demandados
Prestación de Antigüedad 45 días x Bs. 15.000 = Bs. 675.000.00
Vacaciones Fraccionadas 7,50 días x Bs. 15.000 = Bs. 112.500
Bono Vacacional Fraccionado: 3,49 Díaz x Bs. 15.000 = 52.350
Bonificación Fin de año Fraccionada 7,50 días x Bs. 15.000 = 112.500
Indemnización por despido Injustificado
Antigüedad 30 días x Bs. 15.000 = Bs. 450.000
Preaviso 30 días x Bs. 15.000 = Bs. 450.000
TOTAL GENERAL Bs. 1.852.350,00

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Punto Previo
La falta de cualidad e interés de parte de la demandante de sostener la presente demanda

 De los hechos alegados:
 Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones expuesta por la actora en su libelo de demanda
 Niega que devengaba un salario de Bs. 15000 diarios, por cuanto no era y nunca ha sido su trabajadora,

 De la contestación:
 Niega que la ciudadana LUISA BEATRIZ GONZALEZ BUSTILLO, haya ingresado a trabajar para la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, el día 28-01-2005, hecho que niega por cuanto la accionante nunca a trabajado para la demandada , ya que ella jamás la contrato,
 Niega que la ciudadana LUISA BEATRIZ GONZALEZ BUSTILLO, haya egresado de trabajar para la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, el día 28-01-2005,
 Negó y rechazo de manera pormenorizada la preatención de la actora, montos y conceptos reclamados

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La existencia de la relación laboral.





DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Negada como fue la relación de trabajo por ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, correspondía a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la relación de trabajo, ello con el propósito de verificar la procedencia o no de los derechos reclamados.

Al respecto la Sala de Casación Social ha señalado

“Cuándo corresponde la carga de la prueba al demandante”
Partes: José Camilo Mejías Medina y otros contra el
ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi
Sentencia: N° 318 de 22-04-05. Exp. 04-1212 Motivo: Estabilidad laboral
Ratificada en: Sentencia N° 444 de 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. [HELICÓPTEROS])
Normas citadas: LOTPT: artículo 68; LOT: artículo 65
(...) conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-de mandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. …”




CAPITULO III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

TESTIMONIALES: de los ciudadanos FLORENCIO ALONZO, JONATHAN JOSE TORBELLO SEVILLA, JOSE LUIS CEDEÑO y YOSMAR ACUÑA, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, y no hay juicios de valor que valorar ASI SE DECLARA.

LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES: Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
NEGACION ABSOLUTA. Quien decide señala que la negación absoluta no es un medio de prueba y por lo tanto no hay juicios de valor que valorar

DE LAS DOCUMENTALES anexo marcado 1, al folio 16 al 18, Cursa poder otorgado por la demandada, quien decide le da valor probatorio por cuanto se otorgo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, quien decide debe señalar que la comunidad debe aplicarla el sentenciador sin necesidad de que se la aleguen En cuanto a lo alegado en el Capitulo Tercero, denominado “DEL OBJETO DE LA PRUEBA,”, ha se señalar que la misma no un medio de prueba objeto de valoración

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado las actas procesales que componen el acervo probatorio quien decide pudo evidenciar que la actora no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo con la accionada, en virtud de la contestación de la demandada, que lo hizo en forma negativa absoluta, invirtiendo la carga probatorio a la demandante, es decir que era ella la que tenia que demostrar la prestación de servicio para con la demanda,(la subordinación, salario y dependencia) y como no trajo prueba alguna que le favoreciera es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción

DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana LUISA BEATRIZ GONZALEZ BUSTILLO, contra ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA,
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Yudith Sarmiento de Flores
LA JUEZ
La secretaria

Faridy Suárez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La secretaria
Faridy Suárez