REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Primero (01) de Agosto de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-S-2006-000075

Demandante: ARCANO LUIS FELIZZI M.

Apoderados Judicial: FRANCISCO BARRAZA y NORMA PARRA

Demandada: KONSCA C. A. y ASFALTO EL MORRO, C. .

Apoderado judicial: JESUS SOTO Y LORENA GARCIA REYES.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
En fecha 02 de febrero de 2006 el ciudadano ARCANO LUIS FELIZZI titular de la cédula de identidad Nº 7.063.571, presentó escrito de solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a las empresas ASFALTO EL MORRO C. A., y KONSCA C. A., inscritas ambas por ante el Registro Mercantil Segundo la primera en fecha: 20-10-1998 bajo el Nº 72, Tomo 64-A y la segunda en fecha: 18-05-1988, bajo el Nº 50, Tomo 7-A por motivo de Calificación de Despido. El cual fue admitido y sustanciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, una vez concluida la audiencia preliminar, fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijo un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Fecha de ingreso a la empresa: 09-03-1998
Fecha en la cual finalizo sus servicios en la empresa: 30-01-2006




 Que en fecha 09 de Marzo de 1998 ingreso a laboral en el horario comprendido de 7:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. hasta el día 30-01-2006 fecha en la cual según sus dichos fue despedido, sin motivación alguna, devengando un sueldo mensual de Bs. 843.192,00.
 En virtud del Despido Injustificado es que solicita el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 09-05-2006 la Juez Aquo dejó constancia de la no comparecencia a la prolongación de la audiencia de las partes demandadas KONSCA, C.A y ASFALTO EL MORRO, C.A., ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno motivo por el cual se procede a la aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
“… 2) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum) caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expedientes las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

IV
PRUEBAS DE PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.
Consignó marcada “A” documental contentiva de pago vacaciones y utilidades año 2.005, la cual riela al folio 25 donde se evidencia que el actor ingresó a laboral en fecha 16-04-1998 hasta el día 31-12-2005 devengando un sueldo mensual básico de Bs. 843.192,00, otorgándole el pago de sus derechos en la cantidad de Bs. 2.886.527,28. Este Juzgador aprecia con valor probatorio dichas documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que las partes accionadas no desconocieron ni impugnaron este instrumento y además son consignados los mismos recibos por ambas partes por lo que se tienen como un hecho reconocido por las partes.
Acompaño marcados “B” y “C” los cuales corren a los folios 26 y 27 documentales recibos contentivos del pagos del sueldo quincenal el primero desde el 01-10-2005 hasta el 15-10-2005 por un monto a cobrar de Bs. 399.867,59 donde se lee fecha de ingreso 16-04-1998 y el segundo desde el 01-12-2005 hasta el 15-12-2005 por un monto a cobrar de Bs. 427.973,99, fecha de ingreso 16-04-1998. Este Juzgador los aprecia con valor probatorio dichas documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que las partes accionadas no


desconocieron ni impugnaron este instrumento y además son consignados los mismos recibos por ambas partes por lo que se tienen como un hecho reconocido por las partes.


PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

“KONSCA C. A.,”

La co-demandada “KONSCA C.A., a los folios 30 y 31 consignó dos cartas de renuncia del actor debidamente firmadas y con su sello del pulgar las cuales fueron reconocidas como firmadas por el demandante en la audiencia de juicio donde se evidencia que en fecha 30-01-2006 donde hacia del conocimiento su decisión de no laborar mas en la empresa por motivos personales. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado del demandante, carta que fue reconocida por el demandante en juicio.
Marcado “A” del folio32 al folio 57 consigna Planilla de nóminas donde se evidencian los pagos hechos a los trabajadores, apareciendo en todas estas planillas el nombre y apellido del actor. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica del Trabajo siendo un documento emanado de la demandada el cual no fue desconocido ni impugnado por el actor.

Del folio 58 al folio 178, corren insertos los recibos de pagos efectuados por la empresa al demandante donde se evidencia mes por mes los pagos que este recibía los 15 y ultimo de cada mes, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto es un documento emanado de la empleadora el cual no fue desconocido ni impugnado por el demandante.

Prueba testimonial de los ciudadanos:

ANGEL GRANADILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.848.472, en la audiencia de juicio fue preguntado y repreguntado por las partes, a las preguntas: ¿Diga usted si el Sr. Luis Arcano Fellisi trabaja para la compañía KONSCA. S.A.?. Contesto: Si trabaja. ¿Diga usted si el ciudadano antes mencionado trabaja para la compañía ASFALTOS EL MORRO, C. A? . Contesto: No. ¿Diga Usted si le consta o no que el ciudadano Arcano Luis Fellisi renunció a la compañía KONSCA S.A. con la cual tenia relaciones laborales? Contesto: Si. De las deposiciones del testigo se evidencio que el demandante si trabajo para esta empresa, y que renunció a su cargo de mecánico que venía desempeñando en la empresa, este Juzgador en virtud de que el testigo fue conteste en su testimonio le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANA TERESA BERROETA, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.040, en su deposición la testigo contesto las preguntas y repreguntas de las partes y a las preguntas: ¿Diga usted donde trabaja?. Contesto: en KONSCA S.A. ¿Diga si usted conoce al ciudadano Luis Arcano Fellisi?. Contesto: Si lo conozco. ¿Diga usted si le consta o no que el ciudadano antes mencionado terminó su relación laboral mediante una renuncia? Contesto: Porque se presento a la empresa al departamento donde yo trabajo con una renuncia. ¿Usted recibió la renuncia? Contesto: La recibió la Sra. Rosalva Scarano. ¿Usted vio la renuncia?. Contesto: Si.
Quien sentencia observó que el testigo manifestó en su deposición esta testigo que el actor se presentó a su departamento con una carta de renuncia y por cuanto el actor no escribe claro se le redacto otra carta la cual fue firmada también por él. De las preguntas

realizadas por las partes tanto por el promovente como por los apoderados del demandante, este Juzgador observo que conoce al demandante por cuanto desempeña su cargo en el departamento de Recurso humanos y estuvo presente cuando el actor renuncio, por cuanto la testigo fue conteste al responder estableciendo los hechos que presenció se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“ASFALTOS EL MORRO C. A.”

La co-demandada “ASFALTOS EL MORRO C. A.” a fin de demostrar la No Existencia de relación laboral alguna entre en accionante y la demandada consigna los recaudos siguientes: Marcado “A” del folio 83 al folio 149 la nomina de todos y cada uno de los trabajadores que prestan o han prestado sus servicios en Asfaltos El Morro, C. A., desde la fecha 08-12-2004 al 31-01 2006, este Juzgador de la lectura de cada una de las paginas de la nomina evidencia que ciertamente el ciudadano Arcano Luis Felizzi, no formo parte del personal de nomina de esta empresa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 150 al folio 175 la co-demandada de autos acompaño marcado “B” la nomina de la empresa Constructora Scarano C. A., donde se evidencia que aparece registrado el ciudadano Arcano Luis Fellisi Ballenilla, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.571, como trabajador de esta empresa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consigna marcado “C” al folio 176 consignan copia de planilla de Registro de Asegurado del ciudadano Arcano fellisi, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.571, donde claramente se evidencia que la empresa KONSCA, C.A, tiene inscrito en el Registro del Asegurado a este trabajador, ingreso a la empresa en fecha 8-12-2004 con un salario semanal de Bs. 196.745,oo, como mecánico, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial de los ciudadanos:
ANGEL GRANADILLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.472, de las preguntas realizadas por la promovente se observó ¿Diga usted si conoce o no al Sr. Arcano Luis Fellisi? . Contesto: Si. ¿Diga usted si tiene conocimiento o no para que empresa trabaja el Sr. Arcano Luis Fellisi? . Contesto: Para KONSCA S.A. ¿Diga usted si el Sr. Arcano Luis Fellisi trabaja o no para la empresa Asfalto El Morro C.A.? Contesto: No. A la repregunta del apoderado actor. ¿Cómo le consta a usted, fehacientemente que el ciudadano Arcano LUIS Fellisi trabaja para KONSCA C.A? Contesto: Porque yo trabajo en esa empresa. De las deposiciones de este testigo se evidencia que el demandante solo trabajo para la empresa KONSCA S.A. y por cuanto no consta en las pruebas del actor que también trabajara en Asfalto El Morro C.A., este Juzgador en virtud de que el testigo fue conteste al responder se le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ANA TERESA BERROETA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.040, de las preguntas realizadas por el promovente se evidencia ¿Diga usted en que empresa trabaja? Contesto: en KOSANCA S.A. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Luis Arcano Fellise.? Contesto: Si. A la repregunta de de la parte demandante ¿Diga la testigo porque le consta fehaciente de que no existe ninguna relación entre Konsca S.A y Asfalto El Morro C.A.? Contestó: No, yo trabajo para Konsca S.A., y el trabajador, trabajaba para la empresa donde yo trabajo y me consta. En las deposiciones de la testigo se evidencia que el actor prestaba sus servicios para la empresa KOSANCA S.A y no para Asfaltos El Morro C.A, y por cuanto en las actas procesales el actor no probo que trabajara para esta otra empresa, en este sentido quien sentencia al evidenciar que dicha testigo fue conteste en cada una de sus respuestas este Juzgador le aprecia con valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte del ciudadano ARCANO LUIS FELIZZI.
De conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez interrogó al demandante y este manifestó que la firma que estaban en las cartas de renuncia eran de suyas, pero que el había sido obligado a firmar bajo amenaza de que seria arrestado por la Policía de San Diego porque los propietarios de las compañías demandadas tenían un familiar que era Alcalde. Este juzgador tiene como confesión que el actor firmó las cartas de renuncias. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

V
MOTIVA
Visto y revisadas como fueron las actas procesales quien sentencia realiza las siguientes consideraciones, tomando en cuenta la confesión relativa de las empresas demandadas por no haber asistido a la prolongación de una audiencia preliminar por lo tanto, este Juzgador deja establecido que conforme a la jurisprudencia antes que si bien es cierto, no existe un hecho controvertido por la confesión relativa producida, quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad pasa a revisar las pruebas insertas a los autos tomando en cuenta la comunidad de la prueba y el hecho de que estas se desligan de sus promotores y se insertan al proceso.
En tal sentido quien sentencia observa que la pretensión del actor se fundamenta en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos fundamentándose según sus dichos que fue despedido injustificadamente tal como lo estableció en su escrito libelar el cual fue sustanciado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción laboral, donde ambas partes aportaron sus medios de pruebas.
Por su parte las empresas co-demandadas fundamentaron su defensa probatoria en la existencia de una carta de renuncia que demuestra la inexistencia de un despido injustificado y certifica que fue la voluntad del trabajador quien rompió la relación de trabajo que entre las partes existía. El actor el respecto arguyó que su voluntad fue manipulada por cuanto existió presión para que firmara la carta de renuncia, exponiendo que fue arrestado por la voluntad bajos cargos falsos por órdenes de su patrono para obligarlo a renunciar. Hecho que no fue probado por el actor

El artículo 1.146 del Código Civil establece que el consentimiento que haya sido arrancado mediante error excusable, con dolo o violencia está viciado de nulidad, hechos que no fueron probados por el actor más que con sus dichos. Por lo que tal argumento al no ser probado es desechado por este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en declaración interrogó al demandante sobre si reconocía las firmas de las cartas de renuncia y éste respondió que si eran su firma, dichos que este sentenciador tomó confesión, quedando con pleno valor probatorio las cartas de renuncia al no haber prueba en contraria que las desvirtué. Bien establece la jurisprudencia que quien reconoce la firma reconoce el contenido a menos que demuestre el delito de firma en blanco, por lo tanto este sentenciador establece que habiendo quedado como cierto el argumento de la renuncia que efectúo el trabajador en fecha treinta (30) de enero de 2006 y no el despido injustificado, quedó sin fundamento la presente pretensión, ya que el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos fue creado por el legislador para resguardar al trabajador cuando este haya sido despedido sin justificación alguna por lo tanto al quedar probado la renuncia quien sentencia se ve obligado a declarar improcedente la solicitud y por lo tanto sin lugar la demanda . Y ASI SE DECIDE.






Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que fue interpuesta por el Ciudadano ARCANO LUIS FELIZZI titular de la cédula de identidad número V-7.063.571 y de este domicilio en contra de las empresas ASFALTO EL MORRO, C.A y KONSCA, C.A Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial la primera en fecha 20 de Octubre de 1.998, anotada bajo el Nº 72.Tomo 64-A y la segunda en fecha 18 de Mayo de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 7-A.
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:00 m..
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ