REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-000623

Demandante: MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ

Apoderados Judicial: CARLOS ROBAYO VIÑA Y WILFREDO MADDIA SANCHEZ

Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”

Apoderado judicial: GERMAN GONZALEZ Y LIZ OJEDA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I


En fecha 15 de Abril de 2005 la ciudadana MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.258, asistido del abogado CARLOS ROBAYO VIÑA, inscrito ante el IPSA bajo el número: 73.458, presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Departamento Libertador del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-1970, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto por motivo de Accidente de Trabajo. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso del derecho de exponer sus alegator y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijo un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo en forma oral, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

Que en fecha 01 de Abril de 2003 el ciudadano CAMPOS ELIAS REYES MOLINA inició sus labores en el Departamento de Mantenimiento en forma subordinada en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” según los dichos de la demandante.
 Que en fecha 15 de Abril de 2003 en horas de la tarde en ciudadano CAMPO ELIAS REYES MOLINA, procedió por instrucciones del director del citado Instituto Universitario, ciudadano JOEL DELGADO SANABRIA a realizar el mantenimiento del tanque de agua subterráneo que provee de agua a este instituto, que al ingresar al interior del mismo, se cae y al no estar acompañado de otra persona falleció por inmersión según los dichos de la demandante.
 Que según los dichos de la demandante al sitio del accidente acuden funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, quienes hacen el levantamiento del cuerpo lo trasladan a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera le practican la autopsia de Ley y determinan que murió a las 4:30 P.M en la sede del I.U. Antonio José de Sucre, por Insuficiencia Respiratoria Aguda, Asfixia Mecánica por sumersión. Tal como consta en el Acta de Defunción.
 Que según los dichos de la demandante, la empresa no entregó el adecuado equipo al ciudadano Campo Elias Reyes Molina para realizar las labores diarias y así garantizarle una mayor seguridad con lo cual se violó lo establecido en los artículos 789 letras b y c 793 y 809 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.
 Que para el momento del fallecimiento del ciudadano Campo Elias Reyes Molina devengaba en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” un salario mensual de Bs.300.000,00 según los dichos de la demandante.
 Es por todo lo antes expuestos que solicita que la empresa le pague la cantidad de TRECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.308.250.000,oo discriminados en los siguientes conceptos:
 PRIMERO: Que pague por concepto de Lucro Cesante de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil correspondiente al artículo 26 de la Ley del Seguro Social Obligatorio que establece que la expectativa de vida para el hombre es de 60 años, y el ciudadano Campo Elías Reyes Molina contaba 37 años de vida por lo que por este concepto la empresa debe pagar OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Bs.82.800.000,oo.
 SEGUNDO: Que pague por concepto de Indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 7.200.000,oo.
 TERCERO: Que pague por concepto de indemnización de los daños y perjuicios materiales de conformidad con lo establecido en el articulo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 18.250.000,oo.
 CUARTO: Que pague la suma que tenga a bien fijar el Tribunal como indemnización por el daño moral a titulo de orientación señalan que puede ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES Bs. 200.000.000,oo.
 QUINTA: Las Costas y Costos Procesales.
 SEXTA: Solicita la Corrección Monetaria y se tome en cuenta la inflación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la accionada arguyo lo siguientes:

SE CONVIENE: Que el ciudadano CAMPO ELIAS REYES MOLINA comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa en fecha 01de Abril de 2003, en el Departamento de Mantenimiento.

PUNTO PREVIO: Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la Prescripción de la Acción según sus dichos, por cuanto la misma fue interpuesta el último día en que se cumplían dos años de la ocurrencia del accidente y la misma no fue registrada.

DE LA ILEGITIMIDAD O FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: Que a todo evento niegan rechazan y contradicen la supuesta cualidad de la hoy actora de conformidad al artículo 361del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo que según sus dichos se oponen a la falta de cualidad de quien pretende ser legitimada activa para intentar la acción por accidente de trabajo, ello por cuanto quien actúa con el presunto carácter de legitimado activo de la ciudadana MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ lo hace acreditándose el carácter de concubina del trabajador fallecido.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Que a todo evento niegan, rechazan y contradicen los argumento de la accionante en cuanto a los hechos que conformaron el accidente sufrido por el ciudadano Campo Elías Reyes Molina por cuanto es falso que en fecha 15 de Abril del 2003 se le hubieran dado instrucciones de realizar el mantenimiento al tanque subterráneo del Instituto.

DE LAS PRUEBAS INVOCADAS: Que a todo evento niegan, rechazan y contradicen que el accidente haya sido responsabilidad de la empresa ello en virtud lo ya esgrimido y lo cual será probado en juicio debido a la reconstrucción de los hechos, la inspección judicial, la reproducción de copias fotográficas y la información que suministren al tribunal los testigos.

DE LA NEGACIÓN DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Que a todo evento rechaza y contradice que la accionada le deba a la demandante la cantidad de Bs. 308.250.000,oo por los conceptos demandados.


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

º Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil surgen:
Como Hechos no controvertido:
La Relación de Trabajo
El Inicio de la Relación de Trabajo
El fallecimiento del trabajador
Como hecho controvertido
º La prescripción de la acción
º La legitimidad o falta de cualidad del actor
º El accidente de trabajo
º La negación de los conceptos reclamados

IV

PRUEBAS DE PROCESO Y SU VALORACION

CARGA DE LA PRUEBA:

EN EL PRESENTE CASO ES NECESARIO ESTABLECER QUE CADA PARTE ESTÁ LLAMADA A PROBAR LOS DERECHOS POR ELLO ALEGADO Y QUE LA CARGA PROBATORIA SE DISTRIBUYE DEPENDIENDO DE OA FORMA DE CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ESTABLECE “SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EN CONTRARIO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME HECHOS QUE CONFIGUREN SU PRETENCIÓN O A QUIEN LOS CONTRADIGA, ALEGANDO NUEVOS HECHOS EL EMPLEADOR, CUALQUIERA QUE FUERE SU PRESENCIA SUBJETIVA EN LA RELACIÓN PROCESAL, TENDRÁ SIEMPRE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS CAUSAS DEL DESPIDO Y DEL PAGO


LIBERATORIO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA RELACIÓN DE TRABAJO GOZARÁ DE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA CUALQUIERA QUE FUERE SU POSICIÓN EN LA RELACIÓN PROCESAL.”
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales.

1. Al folio (10) y (11) identificado con la letra “C” consigna Instrumental concerniente a documento expedido por la Notaria Pública Tercer de Valencia Estado Carabobo donde se observa que los testigos Emiliano Hernández y Janet Velasco, mayores de edad, titulares de identidad declaran que la ciudadana MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ, demandante de autos, es la concubina del ciudadano fallecido CAMPO ELIAS REYES MOLINA. Este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que fue impugnado y es un documento constituido por declaración de terceros, cuya evacuación en esta instancia no cumplió lo ordenado por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

2. Al folio 12 identificado con la letra “F” Corre inserto documento expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro donde se evidencia que la ciudadana ELIZABETH REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.498, de profesión Contador Público, en fecha 23-12- 2003, hace la presentación del niño que lleva por nombre LUIS ALFONSO, cuya presentación hace por mandato especial y que es hijo de MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ y de CAMPO ELIAS REYES MOLINA (difunto) y al folio 13 marcada con la letra “A” corre inserto expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José donde se deja constancia que en fecha 22-04-2003 la misma ciudadana ELIZABETH REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad 7.058.498, Contador Público declaró que CAMPOS ELIAS REYES MOLINA, falleció el martes 15-04-2003, que era divorciado y deja 1 hijo de nombre VICTOR DAVID, este Juzgador en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal analiza los presentes documentos haciendo un estudio global del expediente observando que los dichos y datos contenidos en el primer documento que riela al folio 13 marcado “F” son posteriores a la muerte del ciudadano CAMPO ELIAS REYES MOLINA fallecido y contradictorios con el Acta de Defunción, observandose de la lectura de la misma, que en los dos documentos ambas declarante son las mismas personas y en el acta de defunción que corre inserta al folio 13 esta ciudadana declara que fallecido es divorciado y deja un hijo de nombre VICTOR DAVID y en el segundo documento que corre inserto al folio 12 la misma persona “manifestó que el niño cuya presentación hace por mandato especial nació en fecha 21-04-2002 que tiene por nombre LUIS ALFONSO, que es su representado y es hijo de MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ”, presentando contradicciones tal como se evidencia en los mencionados documentos, creando dudas en este Juzgador. Por lo tanto este sentenciador al no haber pruebas que certifique que lo declarado en el acta de nacimiento in comento es cierto, sino que existe contradicción con las pruebas consignadas en el expediente, se abstiene de apreciarlas con valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3. Al Folio (13) corre inserta instrumento Publico emitido por la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José donde se evidencia que por ante ese despacho compareció por ante ese despacho la ciudadana Elizabeth Reyes Molina, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.498, Contador Público y declaró que: CAMPO ELIAS REYES MOLINA falleció el 15-04-2003, en I.U Antonio José de Sucre, Av. 133
4. Inspección Judicial, practicada por el Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual corre inserta desde los folios 50 al 57 donde se evidencia tanto en el acta de inspección como en las fotografías acompañadas a la misma tanto la abertura del hueco del tanque de agua donde se ahogo el occiso, así como el lugar exacto de su ubicación, tal como esta descrita en la respectiva acta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

5. Solicitó de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo se requiriera de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo copia del expediente Nro. 1155-3, al folio 81 este Tribunal oficia a la Fiscalia solicitando este expediente, del folio 118 al folio 145 corren insertas todas las actuaciones de este organismo donde se evidencia todo lo relativo a las averiguaciones de la muerte del ciudadano Campo Elías Reyes Molina, así como las circunstancias en que ocurrió la misma, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser documentos en copia simple emitidos por un organismo del estado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

6. Prueba Testimonial, fueron promovidos los ciudadanos Emiliano Hernandez y Deisy Janet Velasco, los cuales fueron declarados desiertos por no haber asistido a la Audiencia de Juicio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invoca el merito favorable que arrojen los autos, en especial de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad de quien pretende ser legitimado activo para intentar una acción por accidente de trabajo, ello por cuanto quien actúa con el presunto carácter de legitimado activo la ciudadana MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ lo hace acreditándose el presunto carácter de concubina del trabajador fallecido mediante justificativo de testigo que impugnan formalmente y que tal carácter solo puede ser producto de sentencia emitida por el tribunal competen tal como lo ha establecido el máximo tribunal, tal como lo establece el artículo 778 del código de Procedimiento civil y el articulo 777 ejusdem justificativo de testigos que fue evacuado con considerable fallecimiento del trabajador ciudadano Campo Elías Reyes Molina quien acciona lo hace en su nombre y representación de su hijo, el niño LUIS ALFONSO, este ultimo también tiene falta de cualidad, motivado a que una vez fallecido el padre la prueba de filiación no cumple con lo establecido en el artículo 224 del Código Civil, puesto que la presentación del niño no fue hecha por la madre sino por una mandataria de esta hermana del trabajador fallecido la ciudadana ELIZABETH REYES MOLINA que incluso es la misma persona que declara la muerte del ciudadano CAMPO ELIAS REYES MOLINA, en cuya declaración manifiesta que el de cujus era divorciado y deja un solo hijo de nombre VICTOR DAVID por lo cual se esta en presencia de una declaración fraudulenta por cuanto es evidente la contracción entre ambas declaraciones. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
• La demandada invoca los hechos que se desprenden de los mismos recaudos acompañados por la supuesta parte actora con los cuales pretende simular una unión concubinaria que nunca existió entre MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ y CAMPO ELIAS REYES MOLINA utilizando para ello una prueba preconstituida como lo es un justificativo de testigo sin control jurídico alguno y que el supuesto caso haya sido concubina del hoy difunto tenia que intentar de manera previa la Acción Mero Declarativa que estableciera la existencia de la pretendida unión

concubinario, tal como lo exige la pacifica y reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
• Los apoderados de la demandada solicitaron en su escrito de pruebas de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene se ejecuten copias fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos, es decir el sitio donde acaeció el accidente donde falleció el ciudadano CAMPO ELISA REYES MOLINA, este Juzgador evidencia del folio 99 al folio 99 al folio 115 corren insertas las fotográfias solicitadas por la parte demandada, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada, con la presencia de la demandada, a objeto de realizar esta prueba pudiéndose constar las circunstancias que rodearon el presente caso tal como están plasmadas en la fotografía. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
• Los apoderados de la parte demandante solicitaron que se practica la reconstrucción de los hechos que conformaron el accidente sufrido por el ciudadano CAMPO ELIAS REYES MOLINA, y solicitaron para la realización de esta prueba un experto en materia de Seguridad Industrial. Este Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la demandada con la presencia de las partes a objeto de practicar la reconstrucción de los hechos haciendo acompañar de la experto en materia de Seguridad Industrial de un organismo publico del Estado donde se verificaron las condiciones en que ocurrió el accidente y del folio171 al 176 riela informe elaborado por la TSU Adeliz Delgado, en su condición de Técnica de Higiene y Seguridad en el trabajo señalando la misma en su informe que la representante legal de la institución educativa solo habia solicitado la reconstrucción de los hechos y no la experticia del caso. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
• Los apoderados de la demandada solicitaron de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la realización de una Inspección Judicial en la sede de la demandada a tal efecto el Tribunal se trasladó y constituyo con las partes en la sede de la demandada donde se verifico la existencia de un tanque de agua subterráneo que provee de aguas blancas a las instalaciones de la demandada. Se constataron las medidas y dimensiones del referido tanque de aguas subterraneo. Así mismo este Tribunal constato que el tanque de agua subterraneo se utiliza para surtir las necesidades que tiene la institución refente a sus baños y otras dependencias que necesitan de este vital liquidó. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada solicito la testimonial de los ciudadanos: HOWARD ANTONIO NUÑEZ MENDOZA, GREGORY GIOMAR CARRASQUEL, JOSE LUIS GRATEROL, MARIA GRABIELA BADIN MELEAN, OMAR ANTONIO BLANCO SOSA, HILD ORTIZ DE LOPEZ, RAMIREZ DE HERNANDEZ GLADYS TERESA, MARIA AUXILIADORA ROMERO, MARCELINA DEL CARMEN VALENZUELA, EIDA ISABEL OLIVEIRA ANTEQUERA Y SIMON LOPEZ HERNANDEZ.

• Con respecto a los testigos ciudadanos: HOWARD ANTONIO NUÑEZ MENDOZA, GREGORY GIOMAR CARRASQUEL, JOSE LUIS GRATEROL, MARIA GABRIELA BADIN MELEAN, OMAR ANTONIO BLANCO SOSA, HILDA ORTIZ LOPEZ, RAMIREZ DE HERNANDEZ GLADYS TERESA, MARIA AUXILIADRA ROMERO, MARCELINA DEL CARMEN VALENZUELA, EIDA ISABEL OLIVEIRA ANTEQUEA Y SIMON LOPEZ HERNANDEZ, se dejo constancia de que no estuvieron presentes en la presente audiencia por lo que se declararon desiertos.

• GLADYS TEREZA RAMIREZ, plenamente identificada en autos a la pregunta del promovente ¿Diga la testigo si usted trabaja en el Instituto Antonio José d Sucre y en que labores contesto: Si, en Control de Estudios. A la repregunta de los apoderados de la parte actora. Dígale a este Tribunal si el ciudadano Fallecido estuvo trabajando el día 15-04-2003, en las instalaciones del Instituto Universitario en el que usted dice trabaja?

Contesto: En si no se, porque yo estaba de vacaciones. Este Juzgador observa que la testigo no estuvo presente en la institución el día que ocurrieron los hechos por cuento es un testigo referencia y por lo tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• JOSE LUIS GRATEROL plenamente identificado en los autos quien fue preguntado y repreguntado por las partes de su testimonial se observo que conocía al fallecido y a la pregunta del Juez ¿Diga el Testigo como tuvo conocimiento del fallecimiento del trabajador. Contesto: Me entere porque me lo dijeron. Este Juzgador evidencia de la deposición del testigo que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, por lo tanto es un testigo referencial y no testimonio de lo ocurrido, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil aplicable por analogía según lo establecido en el articulo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• OMAR BLANCO plenamente identificado en autos quien fue interrogado y repreguntado por ambas partes y por el juez de su testimonial se evidenció que no estaba seguro si el difunto trabajador estaba autorizado o no para ingresar donde estaba el tanque de agua, que el lo conoció, y no estaba seguro de la función desempeñada por el occiso, por lo que este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio, además que su deposición no concuerda con las demás pruebas insertas a los autos todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• MARCELINA VALENZUELA, plenamente identificada en autos quien fue interrogada y repreguntada ambas por las partes y por el juez a la repregunta de la parte demandante ¿El Día que ocurrió el hecho donde se produjo la muerte del ciudadano Campo Elías Reyes Molina que tipo de trabajo esta él realizando dentro del Instituto? Contesto: No se, porque yo ese día estaba de vacaciones, de la testimonial se evidenció que la testigo no estuvo presente el día que ocurrieron el hecho donde falleció el trabajador por lo que este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio por tratarse de un testigo referencial todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:

PUNTO PREVIO: Este Juzgador observa que la parte demandante tenia dos años para intentar la presente acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenia 2 meses de conformidad con el artículo 64 ejusdem para lograr la notificación. Este Juzgador observa de la revisión de los autos que es un hecho admitido por las partes que el accidente en el presente caso fue en fecha 15-04-2003 por lo tanto la parte demandante tenia hasta el 15 de abril del 2005 para intentar la presente demanda, hecho que ocurrió tal como se evidencia del vuelto del folio 9. Este Juzgador también observa que el 2 de mayo del 2005 se produjo la notificación tal como riela al folio 33 de los autos cumpliendose lo establecido en los artículos up supra produciendose la interrupción de la prescripción en consecuencia este Juzgador declara improcedente el presente petitium y sin lugar la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

LEGITIMACIÓN: Este Juzgador observa que la parte demandada opuso la falta de cualidad de los actores o lo que es igual, la falta de legitimidad de los demandantes a su decir la supuesta concubina consigno a los autos declaración jurada de concubinato después de la muerte del de

cuyus. Este Juzgador evidencia que en el acta de defunción declaro un solo hijo y después fue presentado un nuevo supuesto hijo por una mandante según documento que corre al folio l2, documento que fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada y es desechado por este Juzgador. Por lo tanto la ciudadana actora MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ, no comprobó no comprobó la cualidad que dice tener. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Con relación al menor demandante representado por la supuesta concubina que no fue reconocido legalmente como lo establece las leyes civiles de este país , alegado por la parte demandada, este Juzgador evidencia de la revisión de los autos, al observar la documentación consignada por la parte demandante a los fines de probar su cualidad este Juzgador observa inserto al folio 12 que la ciudadana ELIZABETH REYES MOLINA, por mandato expreso declaró que el menor LUIS ALFONZO parte demandante como hijo del de cuyus, pero en el acta de defunción la misma ciudadana declaró que el de cuyus era divorciado y que dejaba un hijo de nombre VICTOR DAVID, olvidándose de la supuesta concubina ELIZABETH REYES MOLINA y del supuesto hijo LUIS ALFONZO, por lo tanto para este Juzgador se presentan dudas al no estar claramente evidenciado la cualidad del supuesto hijo menor demandante ya que quien declara presenta contradicción en sus dichos por lo tanto este Juzgador se abstiene de apreciar con valor probatorio el Acta de Nacimiento por ser sus datos contradictorios a los datos descritos en el Acta de Defunción quedando el menor demandante acéfalo de pruebas para probar su cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgador considera que la parte demandante tenía la carga de probar su cualidad e interés legitimo para intentar la acción tal como se dejo establecido y la misma no quedó probada.

La Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnizaciones conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte:
b) Incapacidad absoluta y permanente:
c) Incapacidad absoluta y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos
Provenientes de accidente o enfermedades profesionales que
No inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia
La misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el
Accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional
Que ocasiones la muerte los parientes del difunto a los que se
Refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización
Igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá
De la cantidad equivalente veinticinco (25) salarios mínimos, sea
Cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a
Que se refiere el artículo anterior, taxativamente , los siguientes
Parientes del difunto:
a)Los hijos menores de dieciocho(18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida:
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento:
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de
la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.


Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a la sucesiones hereditarias.

De los preceptos legales transcritos supra, se extrae en primer lugar, cuáles son las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones y en segundo término, qué parientes del trabajador fallecido tiene legitimidad para reclamarlas.

Ahora bien, en el presente caso, la consecuencia del accidente se encuentra entre aquellas de las que se derivan el pago de indemnizaciones, la muerte del trabajador, y en virtud de la cual los parientes enumerados en la ley pueden reclamarlas. Sin embargo la parte demandante no probó la cualidad para demandar el pago de las indemnizaciones que se derivan del accidente sufrido por el de cuyus.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, al expresar:

… al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo… (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de junio del año dos mil cinco.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara la falta de cualidad de los ciudadanos: MARIA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ y el menor LUIS ALFONZO REYES MOLINA.

Por lo tanto al no tener cualidad las partes para estar en el presente juicio, este Juzgador declara SIN LUGAR la acción y en consecuencia hace innecesario conocer sobre el fondo de lo demandado.



Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRICIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA LA FLTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA MARÍA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ y del menor LUIS REYES MOLINA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MOLINA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.992.258 y el menor LUIS REYES MOLINA, contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08-09-70, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 4.
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.





EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. JOANNA CHIVICO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:35 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNA CHIVICO