REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000348


PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO TORRRES VIZCAYA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO FRANCIS ALFONZO MARIN


PARTE DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO DORIS DOMINGUEZ M. y EDITH CAMACHO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000348.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano EDUARDO ANTONIO TORRRES VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.207.316, representado judicialmente por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, contra la sociedad de comercio SERENOS LA SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Agosto de 1995, bajo el No. 14, Tomo 95-A, representada judicialmente por los abogados DORIS DOMINGUEZ M. y EDITH CAMACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 36.870 y 39.942 respectivamente.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 14 al 15 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio del 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.


En consecuencia condenó a la accionada a:

• Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.
• Pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de Bs. 22.666,66.
• En el caso de persistencia en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 14, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: Con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.


La parte accionada fundamenta su apelación en los siguientes hechos:

- Solicita se declare la nulidad de la sentencia.
- Solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación.
- Que la citación fue practicada erróneamente en una dirección que a la fecha (sic) no era la dirección de la empresa.
- A los fines de justificar su alegato, consignó en la audiencia de apelación expediente N° 2068, contentivo de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

De lo anterior se infiere que la apelación de la accionada no está destinada a acreditar en esta Instancia Superior que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada, sino a denunciar un supuesto vicio en el procedimiento.

Valoración de la prueba consignada en esta instancia por la parte demandada:

Se observa que la representante judicial de la demandada solicitó inspección judicial a los fines de verificar si la sociedad de comercio SERENOS LA SEGURIDAD tiene constituido su domicilio en el Centro Comercial Palmi II, Zona Industrial Castillito, galpón N° 06, por lo que se dejó constancia el día 03 de agosto del año 2006, que el referido local se encuentra completamente desocupado, así mismo se dejó constancia que la referida apoderada judicial solicitó al Tribunal se constituyera en la Oficina de Condominio del Centro Comercial, dejándose constancia de la intervención de la ciudadana María Barrios, encargada del Condominio manifestó que la sociedad de comercio Serenos la Seguridad dejó d funcionar en el galpón el 30 de Mayo del año 2006, anexando constancia emitida por SOF & MAR INVERSIONES C.A.

Tales medios de prueba presentados en esta instancia carece de valor probatorio, toda vez que, la inspección tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, pudiendo incluso practicar inspección de documentos o personas, vale decir, es el reconocimiento que efectúa el Juez sobre lo solicitado y fundamentado en lo percibido por sus sentidos, por supuesto resguardando algún indicio de avance de opinión sobre el objeto del litigio, sin embargo del mismo sólo se observa que para el momento de la inspección el galpón estaba desocupado, lo cual no crea convicción de lo alegado por la accionada, así mismo se observa que al ser interrogada la ciudadana María Barrios, desnaturilizó el objeto de la prueba, cual es como se indicó anteriormente dejar constancia de circunstancias o estado de las cosas, no para evacuar testimonios.

En cuanto a la prueba documental anexa a la inspección, se tata de un documento privado emitido por un tercero ajeno a la controversia, para lo cual se requiere su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, hecho éste no ocurrido en esta instancia y que en consecuencia surge improcedente su valoración en aras de garantizar el derecho a la defensa del actor, pues de aceptarse, éste no tendría la oportunidad de ejercer el control y contradicción de la prueba.

En consecuencia, se desechan los medios probatorios consignados en la audiencia de apelación.

Precisado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.

Ciertamente la notificación es un requisito de validez del juicio indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo en múltiples y reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no todo quebranto o lesión relativo a la citación es considerado de orden público, sino sólo aquellas en que se evidencia falta absoluta de citación, pues los vicios que puedan estar afectando la misma adolecen de una nulidad relativa.

En la presente causa la accionada alega un error en la dirección, por cuanto para el momento de practicarse la notificación en la dirección suministrada por el actor, la sede de la empresa no se encontraba ubicada en dicha dirección, por lo que, de ser cierto lo alegado por la accionada no puede esta instancia pronunciarse al respecto, pues compete sólo revisar si la notificación cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para su validez y si no fue alterado el orden procesal de manera determinante que causare indefensión, ahora bien tratándose de un error en la dirección requiere como consecuencia la promoción y evacuación de pruebas a los fines de confirmar lo alegado por la accionada, para lo cual coexiste un procedimiento apropiado a los fines de denunciar la ausencia de notificación por estar viciada de nulidad por error o fraude, situación ésta que resulta compleja de determinar en primera fase en esta instancia, pues sería violatorio del derecho a la defensa de las partes.

Al estudiar las actuaciones efectuadas en el presente expediente se observa:

La parte actora indicó en su solicitud de calificación de despido la siguiente dirección: Urbanización Castillito, calle N° 97, Centro Comercial Palmi II, local 6, Municipio San Diego.

Al folio 07 y 08 se constata la declaración del Alguacil y la copia del cartel de notificación, los cuales indican que la misma fue recibida por la ciudadana Orlimar de Aguilar, quien se desempeña como secretaria de la empresa, identificada con el número de cédula 12.036.972, en los siguientes términos:

“….Pedro Hidalgo en su condición de Alguacil quien expone: “Por cuanto me trasladé el día 14 de junio de 2006, a las 10:00 a.m. a la dirección procesal indicada en el presente cartel, ubicada en: Urb. Castillito, calle 97, Centro Comercial Palmi II, galpón N° 06 San Diego Edo. Carabobo….informo que fijé cartel de notificación en la puerta de la Oficina e hice entrega del mismo a una ciudadana de nombre Orlimar de Agular quien la secretaria (sic) de la empresa, la cual recibió y firmó al pie de dicho cartel, quedando debidamente notificada…….”

Tal declaración del alguacil contiene una presunción de certeza, que debe ser atacada por vía de la tacha de falsedad tanto de lo declarado por el Alguacil como de la persona receptora del cartel, para poder enervar la validez de la notificación.

De igual manera observa esta Alzada que cursan al folio 18, diligencia de la parte accionada en la cual apela de la decisión del A Quo por error en la notificación, sin que en ningún caso solicitara la nulidad de la declaración del alguacil, por resultarle lesiva, acto que de acuerdo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Las nulidades que sólo puede declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”, debió hacer en la primera oportunidad que actuase en el expediente.

Lo anterior evidencia el cumplimiento de las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada por el actor, así como la identificación de la persona receptora del cartel y cargo ocupado, consignando el cartel firmado por la ciudadana Orlimar de Aguilar, lo cual es requerido como garantía del derecho constitucional de la defensa del demandado, de tal manera que si existe la aportación de algún dato falso con la finalidad de fraude, la parte accionada puede instar el procedimiento de invalidación por fraude en la citación, medio éste idóneo para impugnar por motivo de de falta de notificación, error o fraude cometido en la misma.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que la demandada, no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o el quehacer humano, le impidieron acudir a la audiencia preliminar, así como tampoco solicitó la nulidad de la declaración del alguacil en la primera oportunidad que actúo en el expediente, ni la tachó de falsa, por tanto considera quien decide que la parte accionada -apelante-, no fundamentó su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que entra a conocer al fondo de la controversia y así se decide


Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.

Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión de la parte actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:


LIBELO DE DEMANDA.

Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:

1. Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 10 de enero del año 2006 hasta el 06 de mayo de 2006.
2. Que la relación de trabajó culminó por despido injustificado.
3. Que laboraba en un horario de 24 horas por 24 horas.
4. Que devengó como salario la cantidad de Bs. 680.000,00 mensuales.
5. Que se desempeñó como vigilante.
6. Solicitó que fuera declarado el despido como injustificado y ordenada la reincorporación a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
 En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- Informe
- Exhibición
- Inspección Judicial
- Testigos

Tales medios probatorios no fueron evacuados, por lo consiguiente no existen pruebas que valorar.

Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”

Siendo la pretensión del actor, la calificación del despido como injustificado y la orden del reenganche y pago de salarios caídos, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas del proceso puede apreciarse que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
 La existencia de la relación laboral.
 Tiempo de duración de la relación de trabajo.
 Que fue despedido injustificadamente.
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 680.000,00 lo cual equivale a Bs. 22.666,66 diarios.
Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir a la actora sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 15 de Noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, expediente N° AA60-S-2005-000394, ha señalado lo siguiente:
“...la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada…..” Fin de la cita destacado del Tribunal)
Se observa de la sentencia recurrida que la misma no ordena la exclusión del cómputo de los salarios caídos los lapsos que conllevaron a la prolongación del proceso, por lo que este Tribunal ordenará la supresión de dicho lapso en el dispositivo de fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Se declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada
 CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO TORRRES VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.207.316, contra la sociedad de comercio SERENOS LA SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Agosto de 1995, bajo el No. 14, Tomo 95-A y ordena a ésta última a:

Reincorporar al trabajador injustamente despedido a sus labores habituales.
Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
El pago de lo anterior se acuerda a razón de Bs. 22.666,66 diarios.
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los lapsos que conllevaron a la prolongación del proceso por causa no imputable a las partes:
o Caso fortuito
o Fuerza Mayor
o Vacaciones del Tribunal
o Paro tribunalicios
o Inactividad del accionante
o Acuerdo de suspensión del proceso
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida al ser reformada el lapso del cómputo de los salarios caídos.
 Se condena al apelante en costas de esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No.GP02-R-2006-000348
HDdL/AH/J. S. 12.