REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000317
PARTE ACTORA: BERNABE GOMEZ GARCIA
APODERADO JUDICIAL: AGNETERISAI PARRA PINTO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUACARA-SUCESORES MARIARA, C. A.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO SOTO VALENZUELA (Defensor ad-litem)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000317.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano BERNABE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 07.012.109, representado judicialmente por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el IPSA bajo el N°. 62.264, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE GUACARA-SUCESORES MARIARA, C. A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1.171, de fecha 30 de Octubre de 1963, modificados sus estatutos en fecha 22 de Mayo de 1967, bajo el N° 10, Libro de Comercio N° 61, ahora llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1998, anotada bajo el N° 46, Tomo 92-A, representada judicialmente por el Defensor de Oficio, abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.421.
I
DEL ITER PROCESAL
Se observa de las actuaciones que conforman el expediente que la presente causa se inicio bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que conoció en Primera Instancia, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, quien emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido en fecha 15 de Febrero del año 2001, declarando Sin Lugar la pretensión, tal y como consta a los folios 70 al 79, motivo por el cual la parte actora ejerció recurso de impugnación tal y como consta al folio 85, correspondiéndole conocer dicho recurso al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que no decidió en tiempo oportuno, por lo que transcurrido el tiempo, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se produjo una reorganización administrativa, correspondiéndole el conocimiento del referido expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien luego de abocarse y notificar a las partes, dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 2005, tal y como consta a los folios 109 al 115, el que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora, en consecuencia Revoco la Sentencia recurrida y acuerdo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador, siendo remitido el expediente al Juzgado A-quo.
Frente a la anterior decisión el Dr. SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.903, en su carácter -que no consta en autos- de apoderado judicial de la empresa agraviada Sociedad de Comercio TRANSPORTE GUACARA SUCESORES MARIANA, C. A., ejerció acción de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial por considerarla lesiva a los derechos de su representada, conociendo dicha acción el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de Mayo de 2006, declaro Con Lugar la acción de amparo ejercida, en consecuencia REVOCO la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Febrero de 2005, por haberla dictado fuera de los limites de su competencia, incurriendo así en la violación de los artículo 198 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, ordenando la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo que resultase competente resolviera sobre la apelación planteada, y a su vez ordeno al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial remitiera el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Laboral a los fines de que se resuelva lo referente a la apelación ejercida por la parte actora, motivos por lo cuales esta Alzada entra en conocimiento de la presente causa. Folios 142 al 148.
II
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 70 al 79, que Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 2001, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar” la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, ello en aplicación de la decisión dictada por el Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando éste la Resolución N° 2003-00020 de fecha 06 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.756, de fecha 19 de Agosto de 2003, que establece en su artículo 20, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”. (Exaltado del Trabajo).
De lo expuesto corresponde a esta Alzada la competencia para conocer del presente recurso de impugnación, por lo que para decidir aplicará los principios de autonomía y especialidad que inspiran al proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio 1)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 01 de Abril de 1997, ingresó a prestar servicios personales para la empresa Transporte Guacara Sucesores Mariara, C. A.
• Que se desempeñaba como “chofer”.
• Que percibía una remuneración semanal de Bs. 80.000,00.
• Que el día 20 de Marzo de 2000, fue despedido sin justa causa por el ciudadano Vidal Fernández, en su carácter de Presidente.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD (Folios 32-33)
La accionada a los fines de enervar la reclamación del actor esgrimió a su favor:
• Que el actor en fecha 01 de Abril de 1997, ingresó a prestar servicios en la accionada, con el cargo de chofer.
• Que el día 17 de Septiembre de 1998, el autobús donde prestaba servicios fue atracado, siendo herido el chofer por lo que estuvo en reposo hasta el día 16 de Mayo de 1999.
• Que como consecuencia de dicho accidente el trabajador quedó incapacitado para desempeñarse como chofer, por lo que reingresó como Fiscal Despachador devengando un sueldo de Bs. 126.000,00, mensuales.
• Que desempeño tal cargo hasta el 29 de Enero de 2000.
• Que el día 31 de enero de 2000, presento constancia médica debiendo reincorporarse el 01 de Marzo de 2000, sin embargo no se reintegró al trabajo, faltando a sus labores durante los días 01, 02, 03 y 04 de Marzo de 2000.
• Que ante tales faltas injustificadas al trabajo, la empresa tomó la decisión de despedirlo, el 20 de Marzo de 2000, por lo cual hizo la participación respectiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
>>) Argumenta en su descargo que:
• El actor fue despedido justificadamente, con motivo de las faltas injustificadas al trabajo durante los días: 01, 02, 03 y 04 del mes de Marzo de 2000.
IV
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
>>) Que el Actor:
• En fecha 01 de Abril de 1997, ingresó a prestar servicios para la accionada.
• Que se desempeñaba como “chofer”.
• Que la fecha de terminación de la relación de trabajo concluyo el día 20 de Marzo del año 2000.
Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
• El actor fue despedido justificadamente, con motivo de las faltas injustificadas a sus labores durante los días: 01, 02, 03 y 04 del mes de Marzo de 2000.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)
V
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA (Folios 41-42).
• Invocó a su favor el mérito de autos, especialmente la confesión de la accionada cuando señalo e su escrito de contestación que el demandante laboró para ella, que fue atracado, que estuvo de reposo y que quedo incapacitado para ser chofer, por lo que siguió trabajando como despachador.
• Consigno constancia de trabajo forma 14-100, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Indico que faltó en las fechas indicadas por el patrono por cuanto estaba gestionando los documentos requeridos por el Seguro Social para el trámite de la planilla 14-100, y que fue autorizado por el Presidente de la empresa Vidal Fernández. (Subrayado y exaltado de este Tribunal).
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN DE JESUS ROJAS MOROS, DANIEL ALFONZO ZAMBRANO RIOS y LUIS MANUEL CASTEJON.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 34-35).
• Invocó a su favor el mérito de autos, especialmente las faltas injustificadas a sus labores durante los días 01, 02, 03 y 04 de Marzo de 2000.
• Consigno las siguientes instrumentales: Copia de Participación de despido, ficha de ingreso y reingreso del trabajador, constancias de reposo dadas al actor por el Seguro Social y certificado de incapacidad.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MAXIMILIANO MENDOZA TOVAR, JOSE LUIS PINTO VARGAS, CARLOS ALBERTO BLANCO OCHOA, GUILLERMO ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ, JUAN RODRIGUEZ VITRIAGO y TELEY ALEXANDER CAMACHO CAMACHO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.
Cursa al folio 36, escrito de Participación de despido que hiciera la accionada en fecha 24 de Marzo de 2000, con sello húmedo del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibido el 27 del mismo mes y año, instrumental solo permite demostrar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a cargo del empleador, empero no libera a ésta de la obligación de probar en sede jurisdiccional la justificación de la ruptura de la relación de trabajo.
Cursa al folio 37, ficha de ingreso que utiliza la empresa accionada para obtener los datos del trabajador, donde establece como fecha de ingreso: 17-05-99, cargo: Fiscal Despachador, con una fotografía y la firma ilegible del trabajador. Tal instrumental es un instrumento privado que no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad por lo que se da por reconocido y del cual se evidencia que el actor presto servicios para la accionada desde el 17-05-1999 como fiscal despachador.
Cursa al folio 38, planilla de certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de Febrero de 2000, donde consta que al ciudadano Gómez García Bernabé se le confirió reposo desde el día 31 de Enero al 29 de Febrero de 2000, debiendo reintegrarse el 01 de Marzo de 2000. Tal certificado constituye un instrumento administrativo que goza de certeza, que al no ser impugnado adquiere eficacia probatoria, de la que se evidencia que al asegurado se le confirió reposo en la consulta de traumatología del Seguro Social desde el 31-01 al 29-02 del año 2000, debiendo reintegrarse el 01 de Marzo de 2000, no constando en autos que se le hubiere otorgado o prolongado otro reposo.
Cursa al folio 39, copia fotostática de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de asignación de pensiones de fecha 18 de Febrero de 2000, donde se describe que el asegurado Gómez García Bernabé, tuvo una Fractura Abierta por Arma de Fuego supracondilea de fémur que le causó acortamiento de miembro inferior derecho de 3 cm., con rigidez de la rodilla derecha. Tal planilla constituye un instrumento administrativo que goza de certeza, que al no ser impugnado adquiere eficacia probatoria, y de la que se evidencia que el asegurado sufrió un acortamiento del miembro inferior derecho de 3 cm y rigidez de la rodilla derecha, por causa de una fractura abierta por arma de fuego.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACTORA.
Cursa al folio 43, copia fotostática de Constancia de Trabajo para el Seguro Social, forma 14-100, donde se describe los montos salariales recibidos por el actor desde el mes de abril de 1997 hasta el mes de febrero del año 2000. Tal instrumento solo permite establecer el monto salarial del actor, empero el mismo no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, por lo que se desecha.
Cursa al folio 44, copia fotostática de partida de nacimiento del actor, la que se desecha por arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Cursa a los folios 48 y 49, testimonial del ciudadano Maximiliano Mendoza, quien manifestó desempeñarse como chofer al servicio de la accionada, por lo que conocía al actor por ser fiscal despachador de la empresa.
Con respecto a los testigos promovidos por la parte accionada: José Luis Pinto Vargas, Carlos Alberto Blanco Ochoa, Juan Rodríguez Vitriago, se evidencia de autos que éstos no comparecieron al acto de deposición, por lo que fueron declarados desiertos.
Cursan a los folios 52 al 54, declaración del testigo Teley Alexander Camacho Camacho: Quien manifestó trabajar al servicio de la accionada en calidad de chofer, quien conocía al actor desde hacía 2 años, como Fiscal Despachador en la ruta Yagua Vigirima, y que para la semana del 1 al 6, él (testigo) estaba trabajando para la ruta Yagua Vigirima, por lo cual le constaba las ausencias del trabajador los días 1, 2, 3 y 4 de Marzo de 2000.
Cursan a los folios 56 al 58, declaración del testigo: Guillermo Antonio Zambrano Hernández, quien manifestó prestar servicios para la accionada en calidad de chofer, y por ello conocía al actor, ya que eran compañeros de labores, señalo además que el actor había comenzado como chofer y después de sufrir el accidente lo vio trabajando como fiscal, que le constaba las faltas al trabajo del actor en los días 1, 2, 3, y 4 de Marzo de 2000, por cuanto él (testigo) trabajaba todos los días y ese día no lo vio.
Tales testimoniales evidencian que conocían al actor, por ser compañeros de trabajo, quienes quedaron contestes en lo concerniente al cargo ejercido por el trabajador, -fiscal despachador- , y a las ausencias a sus labores en durante los días 1 al 4 mes de marzo del año 2000, empero ninguno estableció en forma precisa conocer la causa de las ausencias del trabajador a sus labores, por lo que tales deposiciones no son suficientes para crear convicción en quien decide sobre lo controvertido, debiendo desecharse tales deposiciones y así se decide.
TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
Cursan a los folios 59 al 62, declaración del testigo Juan de Jesús Rojas Moros, y a los folios 63 al 66, declaración del testigo Daniel Alfonso Zambrano Ríos, quienes manifestaron conocer al trabajador desde hacía varios años, el cual comenzó a laborar para el Transporte en el año 1997, y para el momento del despido se desempeñaba como fiscal despachador debido a la imposibilidad de desempeñar el cargo de chofer como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo, el cual falto a sus labores por encontrarse haciendo diligencias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido autorizado por el Presidente de la empresa, siendo que el primero de los testigos indico haber acompañado al actor a realizar las diligencias tendentes a obtener la planilla 14-100 del seguro social y la partida de nacimiento requisito necesario para obtener la declaratoria de incapacidad por ante el Seguro Social. Se aprecian al ser evidente el dicho del testigo Juan Rojas acompaño al actor en las diligencias del Seguro Social, por tanto es evidente que falto a sus labores, y que ambos le conocían por ser fiscal al servicio del transporte.
El testigo Luis Manuel Castejon, fue declarado desierto por no asistir al acto de deposición.
V
RESUMEN PROBATORIO.
Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la parte actora admitió en su escrito probatorio haber faltado los días indicados por la parte accionada por encontrarse tramitando los documentos requeridos por el Seguro Social, -lo cual hizo /dice/ con autorización del Presidente de la empresa-, sin embargo, tal autorización no consta en autos, esto es, no fue acreditada tal autorización con prueba alguna, que permita desvirtuar el alegado de defensa de la accionada referido a las faltas injustificadas del actor a sus labores habituales como causal de despido, por lo que debe entenderse que tales faltas no fueron justificadas, ni consta en autos ningún argumento que permita presumir que al actor se le hubiere otorgado algún reposo que justifique en cierta forma tales ausencias, por lo que el hecho controvertido de las faltas injustificadas alegada por la accionada resulta procedente debiendo declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por el actor y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano BERNABE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 07.012.109, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE GUACARA-SUCESORES MARIARA, C. A.
• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
• No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quien devenguen menos de tres salario mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
• Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle a la actora
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No.GP02-R-2006-000317.
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