REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2006 por el abogado OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad No. 6.592.085, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006 por este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, se emite el presente pronunciamiento:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 166 de fecha 06 de febrero de 2006, al respecto ha señalado:
“A este respecto, es menester destacar que en decisión N° 1139 del 5 de octubre de 2000, caso: Héctor Luis Quintero Toledo, esta Sala precisó que como consecuencia del carácter personalísimo que reviste a la acción de amparo constitucional, no es dable a los jueces ejercer dicho medio de impugnación contra decisiones judiciales que dicten otros tribunales en contra de sus fallos.
También en este orden de ideas, en decisión N° 1397 del 30 de junio de 2005, caso René de Jesús Hernández Pérez, la Sala estableció que:
“...un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio.
Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo. (omissis)
De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.
Ello así, se observa que la ciudadana (...), en su carácter de Juez Titular (...) carecía de legitimación para intentar apelación contra la decisión (...) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta...” (Subrayado no es del original).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está vedado a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra sus decisiones, pues carecen del requisito de legitimidad personalísima de la acción de amparo constitucional.(…)”
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia No. 638 de fecha 21 de marzo del corriente año, señala:
“Respecto al caso bajo análisis, esta Sala en sentencia número 1139 del 5 de octubre de 2000, caso: Héctor Luís Quintero Toledo, reiterada en decisiones números 456/2005, 36/2006 y 165/2006, estableció que:
“Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
…omissis…
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.
…omissis…
Los tribunales al fallar, no crean una situación jurídica a su favor que sea necesario defenderla de las decisiones de otros jueces, ya que litigios entre tribunales no existen, excepto los previstos en la ley. En consecuencia, ningún Tribunal puede demandar a otro.
Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones”.
En atención a lo expuesto, se evidencia la falta de legitimidad de los administradores de justicia para ejercer cualquier tipo de pretensión (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional, por cuanto al ejercer sus funciones lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.(…)”
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado NO OYE el recurso de apelación ejercido por cuanto el recurrente es un Juez de la República Bolivariana de Venezuela quien carece de legitimidad para ejercer tal medio recursivo.
Dado el anterior pronunciamiento, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de la interposición del Recurso de Hecho por la parte interesada, de conformidad al procedimiento supletorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la “APLICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, explanado en sentencia No. 3027 de fecha 14 de octubre de 2005.
La Juez Superior
Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
Exp. N°- GP02-O-2006-000020
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
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