REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: WILMER JOSE OVIEDO COLINAS
BLANCA IRIS COLORADO MOYEJA
EXPEDIENTE Nº: C-33.617 - DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de mayo del año 2.006, los ciudadanos WILMER JOSE OVIEDO COLINAS y BLANCA IRIS COLORADO MOYEJA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.704.350 y V-7.237.041 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.886, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a cuantificar el monto de la obligación alimentaria. En fecha 21 de julio de 2006 la ciudadana BLANCA IRIS COLORADO MOYEJA dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMER JOSE OVIEDO COLINAS y BLANCA IRIS COLORADO MOYEJA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de septiembre de 1.995 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua.
En cuanto a la niña WILMARILYN SAHARA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado mensualmente, que para la fecha 08-05-2006, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 378.706,80) mensuales. Asimismo, los padres se comprometen a velar por los gastos necesarios de la niña, tales como: Colegio, transporte estudiantil y educación, gastos médicos, asistencia médica, recreación, servicios médicos odontológicos, vestuario, útiles escolares y otros imprevistos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija los días y horas en los lugares que desee, siempre y cuando no afecte la estabilidad emocional y la formación de la niña y en el lugar que mutuamente se acuerde.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:22 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.617.-
MPV/ib.-
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