REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ROSARIO DEL CARMEN ORELLANA GONZALEZ
MOISES WLADIMIR FUENTES RIVAS
EXPEDIENTE Nº: C-33.906 - DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de mayo del año 2.006, los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN ORELLANA GONZALEZ y MOISES WLADIMIR FUENTES RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.590.319 y V-8.843.701 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ZAIRA ELENA FAUSTINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.946, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN ORELLANA GONZALEZ y MOISES WLADIMIR FUENTES RIVAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de octubre de 1.991 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia (hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ROSWLISE MARIA y a la adolescente BARBARA ILIANA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales que comprende los siguientes particulares: 1) Todo lo relacionado con el sustento; 2) transporte de colegio; 3) pagos de colegios; 4) meriendas; 5) medicinas; 6) todo lo relacionado con exámenes de rutina; 7) gastos necesarios de laboratorio, cuando así lo requieran; 8) odontología; 9) uniformes escolares; 10) se obliga hacer una (1) compra al año dotando a sus hijas de todo tipo de prendas intimas y de vestir por cantidades limitadas, es decir, una o dos prendas necesarias para el uso diario, señalando que este último particular no se incluye dentro del pago mensual, por cuanto la economía del vestir y del calzado es variable; 11) se compromete el padre suscribir un seguro ha futuro para emergencias dentro de sus posibilidades y bajo la condición de obtener el servicio útil para lo cual se suscribe; 12) Un aporte especial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para el mes de agosto con la utilidad de la compra de útiles escolares para la niña y la adolescente (acuerdos y libretas). En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, podrá visitar a sus hijas semanalmente; en vacaciones podrán llevarlas de paseo un año la madre otro año el padre, así como las fiestas decembrina, podrán pasarla ambas fiestas con el padre otro año con la madre.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:21 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.906.-
MPV/ib.-
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