REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: JOHN AUSTIN CAMACHO CARDOZA

LALY YULBARY CHAVEZ CARRERO


EXPEDIENTE Nº: C-34.081 - DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de mayo del año 2.006, los ciudadanos JOHN AUSTIN CAMACHO CARDOZA y LALY YULBARY CHAVEZ CARRERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.032.252 y V-12.313.867 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JULIO GONZALEZ PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.321, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHN AUSTIN CAMACHO CARDOZA y LALY YULBARY CHAVEZ CARRERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de julio de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JOHN ALEXANDER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres la cumplieron de forma conjunta y equitativa, y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño, dicha cantidad estará sujeta a revisión anualmente. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como: Tratamiento odontológico o médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre equitativamente. Durante el mes de agosto y con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a pasar un Bono Extraordinario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares, asimismo en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a pasar un Bono Extraordinario por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ha venido ejerciendo de esta manera y así se seguirá llevando: El padre podrá buscar, compartir y sacar a su hijo de paseo, llevarlo a diversiones apropiadas para el, cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa y no perturbe las horas de estudio, descanso, alimentación y sueño del niño. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, época decembrina y días feriados, serán compartidos equitativamente entre ambos padres, poniendo cada uno de ellos sus mejores oficios a fin de que estos sean los mas armonioso posible, dado que el disfrute se establece en relación al niño, para que este comparta con ambos padres y de esta forma lograr el buen propósito perseguido, la buena salud física y psíquica del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:29 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.081.-
MPV/ib.-