REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DAHYANNA NATHALIE LEDEZMA CARRERO

CASTOR JOSE VILELA PINEDA


EXPEDIENTE Nº: C-34.085 - DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de mayo del año 2.006, los ciudadanos DAHYANNA NATHALIE LEDEZMA CARRERO y CASTOR JOSE VILELA PINEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.482.252 y V-11.148.319 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.205, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAHYANNA NATHALIE LEDEZMA CARRERO y CASTOR JOSE VILELA PINEDA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de abril de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños LUIS JOSE y DUBRAZCA NATHALIE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, cuyo pago podrá ser incrementado según los aumentos salariales, y adicional a este pago, un Bono Especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto. Igualmente adicional al pago mensual, el padre cumplirá con la entrega de un Bono Especial para el mes de diciembre de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) sobre la bonificación de fin de año, por conceptos de gastos decembrinos.- En relación al REGIMEN DE VISITAS, este se ha cumplido y se seguirá cumpliendo de mutuo acuerdo y de manera alterna, el padre visitará y compartirá con sus hijos los fines de semana y en horarios que no perturben los estudios de los niños.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:25 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.085.-
MPV/ib.-