REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ANTONIO JOSE RIVERO

AMANDA ROSA GIL


EXPEDIENTE Nº: C-34.182 - DIVORCIO 185-A


En fecha 02 de junio del año 2.006, los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO y AMANDA ROSA GIL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.948.990 y V-5.319.582 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada FANNY MARGARITA ARRENDONDO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.065, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO y AMANDA ROSA GIL, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de septiembre de 1.974, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Lara del Estado Lara.
En cuanto al adolescente KENNYS JAVIER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dicha cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, y será revisada anualmente. Igualmente el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que pudieran producirse a la progenitora del adolescente por concepto de consultas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros que requiera el adolescente en razón del beneficio de su salud. El padre conviene expresamente en que en el mes de septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar del adolescente, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requiera el adolescente, así como otros requerimientos para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la obligación alimentaria, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados con motivo de las fiestas navideñas para cubrir las necesidades de vestidos y calzado del adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre continuará visitando a su hijo como se venía ejecutando, con las variantes siguientes: El padre tiene derecho a encontrarse con su hijo por lo menos dos sábados y dos domingos mensual, inclusive llevarlo fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, un tiempo determinado, sitio o lugar donde lo llevará. El padre deberá considerar las obligaciones escolares del adolescente, con el fin de no perturbar su hora de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que el adolescente participe. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar a su hijo a su residencia (del padre), siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tenerlo en su hogar. Las vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, el adolescente lo pasará con su padre y el día de la madre, lo pasará con su madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que el adolescente pueda disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que el adolescente lo decida y donde el se sienta mejor y a gusto, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:03 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.182.-
MPV/ib.-