REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: RAMON EUSEBIO RAMIREZ ESPINOZA
ALINEL MAYELA SANTIAGO DE LOS RIOS
EXPEDIENTE Nº: C-34.184 - DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de junio del año 2.006, los ciudadanos RAMON EUSEBIO RAMIREZ ESPINOZA y ALINEL MAYELA SANTIAGO DE LOS RIOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.130.075 y V-11.529.568 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CELIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.201, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON EUSEBIO RAMIREZ ESPINOZA y ALINEL MAYELA SANTIAGO DE LOS RIOS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de febrero de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ELIZABETH GABRIELA y a los adolescentes MOSIAH ALEJANDRO y MOISES JAVIER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales. Igualmente el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, calzados, útiles escolares y de festividades navideñas de sus hijos. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que para tal efecto se abrirá a nombre del niño y de los adolescentes o en su defecto será entregada sin problema alguno a la madre de los mismos, ciudadana ALINEL SANTIAGO. En relación al REGIMEN DE VISITAS, dicho régimen ha sido dentro de la mejor cordialidad y armonía por los padres, y a los fines de lograr la felicidad y estabilidad emocional del niño y de los adolescentes, es decir, el régimen será amplio; y serán alternadas de común acuerdo las épocas navideñas, escolares, carnaval, semana santa entre ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:48 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.184.-
MPV/ib.-
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