REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: JULIO JOSE URRUTIA PALACIOS

YORELIS DEL CARMEN NAVA PARRA


EXPEDIENTE Nº: C-34.218 - DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de junio del año 2.006, los ciudadanos JULIO JOSE URRUTIA PALACIOS y YORELIS DEL CARMEN NAVA PARRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.285.352 y V-13.013.084 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ROILZA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.473, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO JOSE URRUTIA PALACIOS y YORELIS DEL CARMEN NAVA PARRA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de junio de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIANA ESTEFANIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual, que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales. Dicho monto comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, recreación y deporte requeridos por la niña. La señalada cantidad de dinero continuará siendo depositada los primeros cinco (5) días de cada mes y para las épocas de julio (finales del año escolar) y diciembre el padre se compromete a depositar el cien por ciento (100%) más del porcentaje fijado como obligación alimentaria. Queda igualmente convenido entre ambos progenitores que los gastos médicos que se produzcan por enfermedad de la niña, correrán por cuenta del padre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, este se estableció de mutuo acuerdo entre los progenitores y tomando en consideración a la niña, y en la actualidad el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en un horario de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), y los fines de semana podrá pasarlo con su hija y pernoctar con ella, de forma alterna, es decir, un fin de semana lo pasará con su progenitora y el otro con su progenitor, siempre escuchando la opinión de la niña. Las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares se alternarán entre ambos padres, es decir, carnaval lo disfrutará con su progenitor; semana santa con su progenitora; las vacaciones de agosto y septiembre pasará un mes con cada progenitor y los días decembrinos, 24 de diciembre será con su progenitor y 31 de diciembre con su progenitora. El día de las madres lo pasará con su progenitora y el día del padre con su progenitor.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:02 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.218.-
MPV/ib.-