REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ALCIMETSET SOFIA AGUIAR MARTINEZ
GREGORY JESUS CEDEÑO LINARES
EXPEDIENTE Nº: C-34.261 - DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de junio del año 2.006, los ciudadanos ALCIMETSET SOFIA AGUIAR MARTINEZ y GREGORY JESUS CEDEÑO LINARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.625.183 y V-12.312.030 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.159, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALCIMETSET SOFIA AGUIAR MARTINEZ y GREGORY JESUS CEDEÑO LINARES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de diciembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto a las niñas ARIANA NEBRASKA y ALANA DE LOS ANGELES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, cantidad esta que se irá ajustando de acuerdo con los incrementos salariales que ocurran en el país, cantidad esta que el padre pasará a través de una Entidad Bancaria a nombre de la madre. Igualmente el padre cubrirá todos los gastos escolares, recreativos, médico-asistenciales, vestido, uniformes, calzados que requieran las niñas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, respetándose siempre los horarios de sueño y de escolaridad de las niñas. Igualmente puede llevarse a las niñas consigo, siempre y cuando sea de mutuo acuerdo con la madre.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:25 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.261.-
MPV/ib.-
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