REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SEIS HERNANDEZ

FRANCISCA EUFEMIA ROQUE POLANCO


EXPEDIENTE Nº: C-34.400 - DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de junio del año 2.006, los ciudadanos JOSE GREGORIO SEIS HERNANDEZ y FRANCISCA EUFEMIA ROQUE POLANCO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.119.722 y V-9.441.070 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SILVIA HENRIQUEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.485, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SEIS HERNANDEZ y FRANCISCA EUFEMIA ROQUE POLANCO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de diciembre de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Miranda, Municipio Autónomo Montalbán (hoy Municipio Miranda) del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes FRANJOSEPH LOANDRY y EUDES LEANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales el padre se compromete a aportar mensualmente. Los gastos de colegio, útiles escolares, médicos, recreación, actividades deportivas, serán por cuenta de ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto, y en la actualidad podrá ver a sus hijos cuantas veces lo desee en la semana, respetando sus horas escolares y de descanso. En cuanto a los fines de semana se establece que de cuatro (4) fines de semana que tiene el mes, dos (2) serán para compartirlos con su madre y dos (2) con su padre. Los periodos de vacacionales escolares, las fechas decembrinas y otras festividades los disfrutarán los adolescentes dividiendo las vacaciones con cada uno de sus padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:45 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.400.-
MPV/ib.-