REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: HECTOR JOSE ORDUZ

TEREZA ISABEL CORDONES GUTIERREZ


EXPEDIENTE Nº: C-34.417 - DIVORCIO 185-A


En fecha 13 de junio del año 2.006, los ciudadanos HECTOR JOSE ORDUZ y TEREZA ISABEL CORDONES GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.098.703 y V-7.865.498 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ERNESTO VICTORIA CASALLAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.619, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE ORDUZ y TEREZA ISABEL CORDONES GUTIERREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de diciembre de 2.000, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño AXEL JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada a la madre, ciudadana TEREZA ISABEL CORDONES GUTIERREZ. Ambos progenitores serán cumpliendo con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas y útiles escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo del mismo; el padre no solo tendrá acceso a la residencia, sino que podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia del niño. Con respecto al periodo de vacaciones, el niño escogerá libremente con quién pasarlas y para la época del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre el niño escogerá cuál de las fechas la pasará con su padre o con su madre, esto en razón de que ambos progenitores desean el mejor desarrollo mental de su hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:17 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.417.-
MPV/ib.-