REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: RAQUEL VEGA DUARTE
MARLON ARTURO FARACO HEREDIA
EXPEDIENTE Nº: C-34.418 - DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de junio del año 2.006, los ciudadanos RAQUEL VEGA DUARTE y MARLON ARTURO FARACO HEREDIA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.846.663 y V-11.154.940 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.933, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAQUEL VEGA DUARTE y MARLON ARTURO FARACO HEREDIA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de diciembre de 1.996 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña DANIELA ISABEL y a la adolescente MARILYN RACHEEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, dicho se incrementará automáticamente en base a la tasa inflacionaria preestablecida por el Banco Central de Venezuela, el monto determinado será depositado en una cuenta de ahorro a nombre de la niña y de la adolescente, MARILYN RACHEEL y DANIELA ISABEL, que podrá movilizar la madre, cuenta de ahorro que ambos padres abrirán en cualquier entidad bancaria. Los gastos de medicina, médico, vestido, educación, distracción, habitación y deporte serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba y seguirá visitando a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso; en cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre o con la madre de acuerdo con lo que decidan los padres junto a sus hijas, y siempre será de forma alternativa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.418.-
MPV/ib.-
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