REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: RAFAEL LORENZO LOUZE RIVERO
NIOLE DALIA ALFANO VANAGELITE
EXPEDIENTE Nº: C-34.507 - DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de junio del año 2.006, los ciudadanos RAFAEL LORENZO LOUZE RIVERO y NIOLE DALIA ALFANO VANAGELITE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.507.984 y V-5.379.378 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.827, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL LORENZO LOUZE RIVERO y NIOLE DALIA ALFANO VANAGELITE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de octubre de 1.991 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes AREHANNY CRISTINA, ANNA GABRIELA y DANIEL ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que podrá variar conforme a las necesidades de los adolescentes y a la capacidad económica del padre. Dicha obligación alimentaria será cancelada por el padre por adelantado de la forma siguiente: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) dentro de los primeros cinco (5) días de la primera quincena de cada mes, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) dentro de los primeros cinco (5) días de la segunda quincena de cada mes, mediante aportes en efectivo que entregará a la madre de los adolescentes, ciudadana NIOLE DALIA ALFANO VANAGELITE, y ésta le entregará al padre de los adolescentes recibo por los conceptos indicados. Todo lo referente a la educación y la salud de los adolescentes será decidido de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta siempre el beneficio de los adolescentes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto. El padre podrá visitar a diario a sus hijos procurando no obstaculizar sus tareas escolares. Los fines de semana alternos, un fin de semana el padre podrá llevar de paseo a sus hijos, el siguiente fin de semana le corresponderá a la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas por ambos padres, mitad del lapso vacacional lo pasarán con la madre y mitad del periodo vacacional lo disfrutarán con el padre. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán disfrutadas por los adolescentes en forma alternativa, es decir, un año lo pasarán con la madre y el otro año lo pasarán con el padre. El presente régimen de visitas podrá variar de mutuo acuerdo entre los padres, siempre tomando en cuenta la opinión de los adolescentes.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:47 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.507.-
MPV/ib.-
|