REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: NELSON JOSE BRAVO TOVAR

ADALID DE LA COROMOTO PADILLA LOPEZ


EXPEDIENTE Nº: C-34.510 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de junio del año 2.006, los ciudadanos NELSON JOSE BRAVO TOVAR y ADALID DE LA COROMOTO PADILLA LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.930.585 y V-15.218.177 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HISBETH CECILIA CARRASCO ESTRAÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.953, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON JOSE BRAVO TOVAR y ADALID DE LA COROMOTO PADILLA LOPEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de mayo de 2.001, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña DALIANGEL VALENTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Igualmente ambos progenitores de mutuo acuerdo establecen los siguientes rubros o conceptos que serán cancelados de la siguiente manera: 1) El padre se obliga a cancelar la matrícula de inscripción y mensualidades del colegio de la niña. 2) La lista de útiles escolares, uniformes, zapatos, morrales y todo lo que tenga que ver con la actividad escolar el padre cancelará el cien por ciento (100%). 3) El padre se compromete a un pago único extraordinario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para compra de ropa y demás accesorios en el mes de diciembre. Ambos progenitores dejan establecido que para todos los conceptos arriba identificados ordinarios y extraordinarios, se aplicará el correspondiente índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto, y en la actualidad el régimen de visitas será de la siguiente forma: Los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde y los sábados y los domingos a partir de las cuatro de la tarde, el padre buscará a su hija al domicilio de su madre y la regresará a las nueve de la noche, sin pernoctar en el domicilio de su padre. El día del padre, de la madre, o los respectivos cumpleaños de los padres, la niña lo pasará con el progenitor que le corresponda, mientras que los cumpleaños de la niña será ella la que decida con quien lo pasara; en cuanto a las vacaciones escolares de agosto las pasará todas con la madre y el padre la podrá ver a partir de las 4 de la tarde y regresarla a las nueve de la noche; el 24 y el 31 de diciembre la niña estará con su madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-34.510.-
MPV/ib.-