REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ORTEGA ALVARADO
GISELA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ
EXPEDIENTE Nº: C-23.644 - DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de septiembre del año 2.004, los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTEGA ALVARADO y GISELA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.833.316 y V-7.013.147 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SOL ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.821, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de octubre de 2004 los solicitantes ANTONIO JOSE ORTEGA ALVARADO y GISELA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de noviembre de 2004 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 22 de noviembre de 2004 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al régimen de visitas. En fecha 08 de mayo de 2006, el ciudadano ANTONIO JOSE ORTEGA ALVARADO dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de junio de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en fecha 17 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que se tome en cuenta lo expuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTEGA ALVARADO en la diligencia de fecha 08-05-2006 e insta a la ciudadana GISELA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ a exponer la forma como se vino cumpliendo el régimen de visitas desde la separación de hecho, y una vez de cumplimiento a lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 07 de agosto de 2006 la ciudadana GISELA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTEGA ALVARADO y GISELA DEL CARMEN PARRA RODRIGUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de febrero de 1.993 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a las niñas MARIA GRACIA DE LOS ANGELES y MARIANGEL CECILIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre venía cumpliendo con dicha obligación desde la separación de hecho y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y además contribuirá a medida que esto se ocasiona con los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzados del mes de diciembre, uniformes escolares, de sus hijos, obligándose a incrementarla, una vez que mejore sus condiciones económicas y tomando en cuenta las necesidades de los niños. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijas de una manera abierta como lo ha venido ejerciendo, asimismo, el padre continuará buscando a sus hijas, llevarlas al colegio y a las clases de valet, y en lo sucesivo seguirá disfrutando del mismo régimen. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y días festivos de diciembre, serán de forma alterna por ambos padres.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:30 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-23.644.-
MPV/ib.-
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