REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 31 de mayo del 2005, los ciudadanos EMILIO JOSE LEON FIGUEREDO y CIRA ELICETH RANGEL VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.445.644 y V-10.676.040 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.080, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 21 de junio del 2005 comparecieron los ciudadanos EMILIO JOSE LEON FIGUEREDO y CIRA ELICETH RANGEL VIELMA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de agosto de 2006, los ciudadanos EMILIO JOSE LEON FIGUEREDO y CIRA ELICETH RANGEL VIELMA, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos EMILIO JOSE LEON FIGUEREDO y CIRA ELICETH RANGEL VIELMA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1.990.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños EMILY BETANIA y EMILIO JOSE y al adolescente MICHEL JOSE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando sus visitas no interfieran con las horas de sueño y estudio, pudiendo inclusive los niños y el adolescente pernoctar con su padre, pasar fines de semana con él, así como periodos de vacaciones escolares y navideñas, en la residencia del mismo. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, quien emitirá al padre el recibo correspondiente. Igualmente el padre se obliga a aumentar dicha obligación alimentaria en la medida que aumente el índice inflacionario en el país y cada vez que los ingresos de su trabajo aumenten. Asimismo, el padre se obliga a entregar en el mes de agosto una bonificación especial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para costear los gastos relativos a uniformes y útiles escolares. Igualmente cancelará la suma de dinero antes indicada (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de bonificación especial de fin de año. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos donde los niños y el adolescente deberán ser atendidos normalmente, así como también en los casos de emergencia. Los gastos extraordinarios tales como médicos, tratamientos prolongados, inscripciones en los colegios respectivos, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en su totalidad por el padre. El padre se obliga a mantener una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de sus hijos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 11:27 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-27.634.-
MPV/ib.-
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