REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 18 de abril de 2.005, los ciudadanos ROBINSON DE JESUS ROJAS FINOL e ISABEL CABRERA CABRERA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.948.101 y E-80.572.604, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.222, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 07 de junio de 2005, comparecieron los ciudadanos ROBINSON DE JESUS ROJAS FINOL e ISABEL CABRERA CABRERA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de julio de 2006, el ciudadano ROBINSON DE JESUS ROJAS FINOL, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará a su cónyuge. En fecha 12 de julio de 2006 este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana ISABEL CABRERA CABRERA. En fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana ISABEL CABRERA CABRERA, se dio por notificada y ratificó la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por su cónyuge.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ROBINSON DE JESUS ROJAS FINOL e ISABEL CABRERA CABRERA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2.002.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ALEJANDRA ISABEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, este se ejecutará de la siguiente manera: Es condición para el disfrute del régimen de visitas, que cada vez que al padre se le conceda, bien sea el derecho de pernoctar con su hija, o el disfrute de los fines de semana, o de días consecutivos, queda expresamente entendido que lo hará en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, condición está que estará vigente solamente hasta que la niña cumpla la edad de siete (07) años, ya que una vez que alcance dicha edad podrá salir y pernoctar con su padre libremente en la ciudad donde el padre tenga establecida su residencia. Formulada esta condición, se establece el siguiente régimen de visitas: El progenitor tendrá derecho a disfrutar con su hija de dos (02) fines de semana durante el mes con derecho a pernoctar, la buscará al hogar materno a partir del día viernes a las 12:00 del medio día, y la retornará al hogar materno el día lunes siguiente a las 12:00 del medio día. Este régimen se mantendrá vigente hasta que la niña inicie su etapa escolar ( 1er. Grado), a partir de entonces, buscará a la niña el día viernes luego de concluido su horario escolar y la retornará el día domingo a las 9:00 p.m. Asimismo, ambos padres han acordado que el día del padre y el cumpleaños de éste corresponde exclusivamente al progenitor, de la misma manera son exclusivos de la progenitora el día de la madre y su cumpleaños. Por otra parte, ambos padres decidieron que se alternarán los días 24 y 31 de diciembre de cada año, es decir, que si un año el padre disfruta del día 24 a la madre le corresponde el 31 y al año siguiente le corresponderá a la madre el 24 y al padre el día 31 y así sucesivamente. De la misma manera se alternarán las vacaciones de carnaval y de semana santa. Igualmente ambos padres han convenido en conceder a favor del padre el disfrute de diez (10) días continuos con derecho a pernoctar, durante el periodo de vacaciones laborales del progenitor bien sea durante el mes de junio o bien en el mes de julio de cada año, hasta que llegue a la edad escolar, dicho disfrute será en el periodo de vacaciones escolares. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales depositará en el Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-034575-0000012959, y la misma se ajustará automáticamente cada año, tomando como referencia la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela. El padre aportará los siguientes beneficios que le aporta la empresa, los cuales son: a) La compra de los útiles escolares; b) El pago de la guardería, y c) Una póliza de hospitalización, consultas y emergencias, para lo cual la madre se obliga a cumplir con los siguientes recaudos exigidos por la empresa: a) A suministrar con anticipación la lista de los útiles escolares; b) La escogencia de la guardería será de mutuo acuerdo entre los progenitores, y la misma deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que este inscrita en la LOPNA, 2) Que posea Registro Mercantil, y 3) Que este inscrita en el Ministerio de Educación (recaudos que la madre deberá entregar al padre para que la empresa reconozca el referido beneficio); y c) En cuanto a la Póliza de Seguro, la madre se obliga a entregar los recibos por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalizaciones y emergencias. La referida póliza tiene una cobertura del cincuenta por ciento (50%) por las consultas médicas y hasta un noventa por ciento (90%) por los gastos de medicinas, laboratorio, hospitalización y emergencias. Estos beneficios laborales el padre se compromete a aportarlos para su hija mientras labore en la empresa donde presta sus servicios, y siempre y cuando la madre cumpla oportunamente con la entrega de los recaudos antes señalados. Si por alguna circunstancia el padre dejará de laborar en la empresa, entonces aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de guardería, consultas médicas y medicinas. Y en el mes de diciembre se obliga a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y juguetes.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La uez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 08:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Exp. N° C-26.852.-
MPV/ib.-