REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 16 de mayo del 2005, los ciudadanos WILTON ANDRES DUQUE CANO y LEIBI YUSEPINA RENGEL JAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.450.510 y V-13.104.092 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.481, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de junio del 2005 comparecieron los ciudadanos WILTON ANDRES DUQUE CANO y LEIBI YUSEPINA RENGEL JAURE, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de agosto del año 2006, los ciudadanos WILTON ANDRES DUQUE CANO y LEIBI YUSEPINA RENGEL JAURE, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos WILTON ANDRES DUQUE CANO y LEIBI YUSEPINA RENGEL JAURE anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños ERIC JOSUE y ANDREA MICHELLE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, recibiéndolos en la entrada o puerta de la residencia de la madre, no pudiendo ingresar a la residencia de esta, so pena de perder el beneficio de este régimen de visitas, este podrá compartir con los niños en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., hasta las 10:00 p.m., de ese día; quedando prohibido el hecho de que los niños duerman o pernocten en la residencia o domicilio de su padre, o cualquier otra distinta a la del domicilio, residencia o habitación de la madre. También podrán ser visitados por sus abuelos y demás parientes consanguíneos bajo las mismas condiciones. Por otra parte en lo referente a las vacaciones escolares podrá el padre compartir con sus hijos por un lapso de quince (15) días continuos, siendo este periodo de la única excepción prevista, para los efectos de la duración del régimen de visita anteriormente pactado. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre las partes convienen en que los hijos pasaran la celebración de la noche buena (24 y 25 de diciembre) con su padre, y las festividades correspondientes al año nuevo o fin de año (31 de diciembre y 1 de enero) la pasaran con su madre. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, será obligación de ambos padres la obligación alimentaria de sus hijos, a los efectos de dar cumplimiento con dicha obligación, el padre contribuirá para todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, estableciendo una obligación alimentaria mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), los cuales serán pagados los cinco (5) primeros días de cada mes; esta suma en ningún momento limita la obligación del padre para con sus hijos en cuanto a gastos extraordinarios, imprevistos u otras emergencias.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. ADELA CARRASCO
En la misma fecha siendo las 03:28 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-27.385.-
MPV/ib.-
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