REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ALVARO ENRIQUE LOPEZ ESCALANTE
ELIDA DE LA CONCEPCION MONIZ DE FREITES
EXPEDIENTE Nº: C-34.421 - DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de junio del año 2.006, los ciudadanos ALVARO ENRIQUE LOPEZ ESCALANTE y ELIDA DE LA CONCEPCION MONIZ DE FREITES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.099.967 y V-9.443.939, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.523, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de junio de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE LOPEZ ESCALANTE y ELIDA DE LA CONCEPCION MONIZ DE FREITES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de noviembre de 1.996 fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña NATASHA VALENTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía desde el año 1999 hasta el año 2001 con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) semanales, luego en el año 2002 hasta el 2005 con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) semanales, dicha cantidad será sometida a revisión anual y aumentada en caso de que así lo estimen las partes, de común acuerdo. En caso de desacuerdo, dicha cantidad quedará aumentada anualmente de pleno derecho en la misma proporción porcentual, de la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando el padre se encuentre en capacidad, de acuerdo a sus propias circunstancias de ingreso, en pagar los incrementos referidos. Esta cantidad será depositada semanalmente por el padre, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad, en la cuenta bancaria que señale la madre, quien administrará dicha cantidad de dinero a su mejor criterio, comprometiéndose a invertirla en los gastos alimentarios de la niña. Igualmente ambos padres sufragarán de por mitad todos los gastos de vestidos, educación, gastos de inscripciones, cuotas ordinarias y extraordinarias de los centros educacionales en donde la niña curse sus estudios, textos escolares, uniformes, clases particulares u otros gastos relacionados con la actividad educativa. También será por cuenta de ambos padres todos los gastos médicos y odontológicos de la niña, de cualquier índole, incluyendo intervenciones quirúrgicas, gastos médicos, medicinas, póliza de hospitalización y cirugía. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho de visitar a su hija, tal y como se ha venido practicando desde la separación de hecho, cada fin de semana en su morada o el sitio que este designe, comenzando cada fin de semana el día viernes a las 6:00 p.m., y culminando el día domingo a las 8:00 p.m. Asimismo, podrá salir con ella los días de semana a solicitud de la misma y previo consentimiento de la madre, siempre y cuando esto no interfiera con los hábitos de vida y necesidades de la niña. En lo referente a las vacaciones escolares, tanto el padre como la madre tendrán derecho a disfrutar parte de las mismas, en compañía de su hija. Queda entendido que al padre le corresponde el disfrute de la mitad de cualesquiera de las vacaciones anuales que tenga la niña. Con respecto a los días feriados anuales, los mismos serán alternados cada año, es decir, por ejemplo, cuando en un año la niña pase la semana santa con el padre, al año siguiente lo hará con la madre; este pacto también será aplicado a los feriados de carnaval y diciembre. Sin embargo, este régimen podrá variar de mutuo acuerdo.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:25 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-34.421.-
MPV/ib.-
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